Última revisión
14/02/2006
Sentencia Civil Nº 30/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 4/2006 de 14 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 30/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100091
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:91
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00030/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 30/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
En la ciudad de AVILA, a catorce de Febrero de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 435 /2004, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 4 /2006 ; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Sandra , representada por la Procuradora Dª MARÍA LUCÍA PLAZA CORTAZAR, dirigida por el Letrado D. OSCAR GARCÍA LÓPEZ, y de otra como recurrido D. Jose Augusto , representado por la Procurador Dª ANA ISABEL SÁNCHEZ GARCÍA y dirigido por el Letrado D ANTONIO SÁNCHEZ MORENO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez García en nombre y representación de Don Jose Augusto contra Doña Sandra , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Navalacruz (Avila), propiedad del demandante, se encuentra absolutamente libre y no gravada por ninguna servidumbre de luces y vistas a favor de la finca sita en la Avenida de la Cruz num. 6 de la misma localidad, propiedad de la demandada, y en consecuencia, asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a llevar a cabo las obras precisas a los efectos de cerrar tales huecos, esto es, entendiéndose sin posibilidad de apertura; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo, trámite cumplido en esta instancia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por Don Jose Augusto frente a Doña Sandra , en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto a la finca sita en la CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 de Navalacruz, resolución que impuso las costas a la demandada, entabla ésta recurso de apelación pretendiendo ser exonerada del pago, pues a su parecer hubo una estimación en parte de las peticiones de ambos litigantes, lo que justificaría que cada uno soportara el abono de sus costas y la mitad de la comunes, y en apoyo de tal tesis invoca el artículo 394 de la Ley procesal civil. Sin embargo este planteamiento es de obligado rechazo, y basta para ello cotejar el petitum de la demanda, en que se aspiraba a obtener un pronunciamiento judicial declarativo de la inexistencia del gravamen y otro de condena al cierre de las ventanas abiertas en la pared divisoria de los fundos, y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que acoge los dos pedimentos y no deja resquicio que permita entender una estimación parcial, como tampoco es sostenible que hayan prosperado en algo las pretensiones de adverso, pues la Sra. Sandra procuró la desestimación in totum de la demanda. En realidad la confusión de la recurrente dimana de que el actor conceptuó de ventanas las zonas abatibles de vidrio traslúcido o pavés, como efectivamente son si nos atenemos a la acepción que en primer término contiene el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, definiendo "ventana" como "abertura más o menos elevada, sobre el suelo, que se deja en una pared para dar luz y ventilación"; y como quiera que la sentencia condena a llevar a cabo las obras precisas para el cierre de tales huecos, esto es, entendiéndose sin posibilidad de apertura, es paladino que acogió la pretensión integramente, a lo que debemos añadir ahora la aclaración de que una estimación sustancial o esencial de los pedimentos, aunque no se acomode literalmente a los mismos o inacoja aspectos accesorios, no libera de la imposición de costas al litigante que se opuso en absoluto y que tiene la condición de vencido siempre que exista correspondencia lógica entre lo que se pidió y se obtuvo de contrario.
TERCERO.- Por su parte el actor formula adhesión al recurso aspirando a debatir en esta segunda instancia lo que no fue objeto litigioso en la primera, a saber, el carácter privativo o medianero de la pared en que fueron abiertos los vanos en controversia, y la repercusión que esa calidad tenga en el empleo de material traslúcido, tema que "por razones de economía procesal" quiere ahora aclarar so capa de la confusa postura mantenida por la parte demandada acerca de la naturaleza de la pared, discurso con el que se olvida el ámbito y efectos que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al recurso de apelación, en cuya virtud podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación, sin que, consecuentemente, sea dable ampliar en segunda instancia la materia litigiosa, que se contrajo al ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y cierre de las ventanas que contrarían la libertad del fundo. En definitiva, si bien el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia jurisdiccional está marcada -entre otros límites- por el propio ámbito de discusión que ostentase la litis en la primera instancia, y no cabe la ampliación a otros extremos, pues ello vulneraría el postulado "in apellatione nihil innovetur".
CUARTO.- En mérito de lo expuesto procede la desestimación de ambas impugnaciones y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Sandra , y la adhesión formulada por Don Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Avila , en el procedimiento Nº 435/2004, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
