Última revisión
03/03/2006
Sentencia Civil Nº 30/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 66/2006 de 03 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BUSTO LAGO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 30/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100118
Núm. Ecli: ES:APC:2006:305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2006
CORUÑA 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 66 /2006
FECHA DE REPARTO: 2.2.06
A U T O
Nº 30/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
JOSE MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA a tres de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 742/03-L, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Pedro Francisco, representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. AGUIAR BOUDÍN y dirigido por el Letrado SR. PAEZ ALVAREZ y de otra como DEMANDADA-APELADA PROMOCIONES ISIDRO PAZ, S. L., representada en ambas instancias por el Procurador SR. GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado SR. QUEIMADELOS MARTÍN-LANUZA; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de Auto de fecha 26 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en autos de ejecución provisional núm. 1398/04 de la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario tramitado con el núm. 742/2003 a instancia de Don Pedro Francisco, representado en este procedimiento por la Procuradora Dñª Fara Aguiar Boudín; siendo parte provisionalmente ejecutada la entidad «Promociones Isidro Paz, S.L.», representada por el Procurador Don José M. Guimaraens Martínez, se acordó desestimar la impugnación de las tasación de costas efectuada por la parte procesal ejecutante en los siguientes términos: «Acuerdo desestimar la impugnación de costas efectuada por la Procuradora Dñª Fara Aguiar Boudín en representación de Don Pedro Francisco en el sentido de declarar no devengados en el pleito los honorarios del Letrado Don Mario Paez Álvarez y los derechos de la Procuradora Dñª Fara Aguiar Boudín relativos a la ejecución provisional y no incluidos en la tasación de costas practicada por la Srª Secretaria de este Juzgado.
Todo ello con imposición de costas de este incidente a la parte impugnante».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la Procuradora Dñª María Fara Aguiar Boudín, actuando en representación procesal de la parte ejecutante Don Pedro Francisco, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la representación procesal de las demás partes procesales personadas en este procedimiento, habiendo manifestado su oposición a aquel recurso la representación procesal de la parte ejecutada, el Procurador Don José M. Guimaraens Martínez. Los autos han sido elevados a esta Audiencia Provincial de A Coruña, para resolver el recurso, con emplazamiento de las partes por plazo de treinta días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento, señalándose a través de la Providencia de fecha 9 de febrero de 2006 como fecha para su deliberación y fallo el día 1 de marzo de 2006, fecha en la que tuvo lugar; al tiempo que se designó como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Don Carlos Fuentes Candelas, actuando en su sustitución el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BUSTO LAGO.
En la tramitación de estas actuaciones se han observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada la adecuación a Derecho del Auto de fecha 26 de septiembre de 2005 en virtud del que se ha desestimado por el Juez "a quo" la impugnación de costas efectuada por la Procuradora del actor y ejecutante provisional de la Sentencia dictada en la primera instancia (Sr. Pedro Francisco), de la tasación de costas procesales correspondientes al Juicio Ordinario tramitado con el núm. 742/2003, practicada por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, con fecha 14 de junio de 2005 y que había sido instada por esta misma parte procesal. La impugnación formulada y resuelta negativamente en la primera instancia, tiene como objeto la inclusión en la misma de la minuta de honorarios del abogado derivados de la ejecución provisional de la Sentencia dictada en la primera instancia en el referido procedimiento y que fue objeto de confirmación expresa por Sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña; así como la inclusión de los derechos de la Procuradora derivados de su participación en la misma ejecución provisional; por un importe de 768,13 euros y 436,34 euros, respectivamente. El fundamento jurídico de la impugnación realizada se sitúa por la parte impugnante en los arts. 539 y 583.2 de la LECiv/2000 , debiendo ser objeto de desestimación, con confirmación del Auto recurrido y ello por las razones que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en la presente litis se contrae a la inclusión en la tasación de las costas procesales en los supuestos de ejecución provisional de una sentencia condenatoria dictada en la primera instancia. La parte impugnante de la tasación de costas practicada, ahora recurrente, instó en el momento procesal oportuno la ejecución provisional de la Sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones dictada en la primera instancia, habiendo solicitado la parte ejecutada la suspensión de la ejecución provisional instada en un primer momento, pero procediendo a consignar inmediatamente después, antes de que transcurriera el plazo de veinte días a que se refiere el art. 548 de la LECiv/2000 -plazo de que dispone el condenado en virtud de una Sentencia firme para cumplir voluntariamente el pronunciamiento de la misma-, el importe de la condena pecuniaria. La pretensión de la parte impugnante, reiterada en el recurso de apelación interpuesto, se funda en las previsiones contenidas en los arts. 539 de la LECiv/2000 , a tenor del cual las costas de la ejecución son a cargo del ejecutado, sin necesidad de imposición expresa; y 583.2 de la propia LECiv/2000 , de conformidad con el cual, aun en el caso de que el deudor pague en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo en el caso de que justifique que, por causa que no le es imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
Del tenor del antes citado art. 539.2 de la LECiv/2000 cabe extraer que en fase de ejecución no se precisa resolución que haga expresa imposición de costas a la parte ejecutada, lo que encuentra su justificación en que se hace merecedor de esta condena el ejecutado que no cumpla voluntariamente la condena establecida en resolución firme, obligando con ello al favorecido por el pronunciamiento a recabar el auxilio judicial para la obtención del cumplimiento de aquella resolución no realizado voluntariamente por el condenado; si bien ha de precisarse ya que se trate de un precepto aplicable al ámbito de la ejecución definitiva o de Sentencias y resoluciones judiciales firmes. En efecto, en el caso de la ejecución provisional, el fundamento que se ha dado a dicho precepto carece de valor, dado que no nos encontramos en un incumplimiento voluntario. El incumplimiento o la no ejecución de lo ordenado en el pronunciamiento de una resolución que no ha alcanzado firmeza no puede considerarse voluntario pues ello pugnaría con la existencia misma del recurso interpuesto por el condenado, hasta el punto de que si cumple voluntariamente la sentencia que pretende recurrir podría considerarse la satisfacción de la pretensión con las consecuencias que prevé el art. 22 de la propia LECiv/2000 (terminación del proceso). De este modo, una Sentencia de condena que es recurrida en apelación, no puede considerarse que vincula al en ella condenado, obligándole a su cumplimiento, pues el recurso de apelación como regla, salvo disposición legal en contrario, goza del efecto suspensivo, y la ejecución provisional no deviene de la pasividad del condenado, sino de la regulación procesal que concede la facultad de instarla al beneficiado por el pronunciamiento definitivo pero no firme (ex arts. 524 y ss. de la LECiv ), lo que obedece a razones de oportunidad, de modo tal que la ejecución provisional no nace del derecho a la ejecución de sentencia que proclama el art. 18 de la LOPJ, en relación con el art. 118 de la CE . En definitiva, la iniciación de la ejecución provisional es un derecho concedido al demandante y beneficiario de la sentencia dictada en la instancia, pero que le es atribuido por motivos de oportunidad procesal y no como consecuencia del derecho a la ejecución de sentencia firme pues en el caso no estábamos ante una sentencia firme, sino que había sido objeto de recurso de apelación formulado en tiempo y forma.
Por otra parte, el art. 583.2 de la LECiv/2000 en cuanto señala que aunque el deudor pague en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causas que no le sean imputables, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución, también viene a avalar la tesis sostenida en esta resolución y ello por cuanto la causa por la que no paga aquella cantidad a la que ha sido condenado no le es imputable y ello por la existencia misma del recurso de apelación interpuesto. Cabe considerar entonces que las costas no deben serle impuestas en este supuesto.
Sobre un supuesto análogo al que es objeto de este recurso se han pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 24 de mayo de 2002 que establece, de manera cónsone con el sentido de esta resolución y del parecer del Juzgador de instancia, que «la simple petición de ejecución provisional no puede conllevar la condena en costas del ejecutado, cuando este consigna o paga la cantidad reclamada nada más conocer el propósito del acreedor de ejecutar provisionalmente la sentencia, y, por tanto, las costas tasadas en la pieza separada de ejecución provisional han de declararse indebidas»; y añade que «el motivo por el que no viene obligado el ejecutado al abono de las costas cuando paga o consigna nada más conocer la petición de ejecución provisional, es el que alega la parte impugnante y aquí recurrente de que no existe obligación alguna de pagar una cantidad reconocida en una sentencia que todavía no es firme por haber sido recurrida, y que solo puede existir dicha obligación si la parte acreedora solicita la ejecución provisional de la sentencia». En este mismo sentido y con cita expresa de la resolución anterior se ha pronunciado también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 13 de octubre de 2005 .
También es de este mismo parecer la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 12 de mayo de 2005 , precisando expresamente que instar la ejecución provisional de una Sentencia -en el caso de que concurran los requisitos que la autorizan- es facultad exclusiva de la parte que hubiera obtenido a su favor un pronunciamiento de condena, sin que hasta el momento en que la Sentencia devenga firme, la parte condenada no venga obligada a cumplir el Fallo condenatorio de la misma, habida cuenta de que no puede saber si la parte interesada tiene o no la intención de promover su ejecución provisional hasta tanto no se presente el correspondiente escrito a tal fin, ni, por consiguiente, puede exigírsele -antes de que se declare la firmeza de la Sentencia- el cumplimiento voluntario de dicha resolución judicial. Por esta razón, añade la Audiencia Provincial de Cáceres -y en el mismo sentido se pronuncia, v.gr., la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 21 de marzo de 2005 -, el instituto de la ejecución provisional debe integrarse con la prescripción establecida en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual el Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado; de esta manera, si el precepto indicado resulta aplicable al despacho de ejecución ordinaria, no cabe duda de que ese mismo plazo debe observarse desde el momento en que se notifica al condenado la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia, dentro del cual puede cumplir voluntariamente el Fallo de la misma.
TERCERO.- Por analogía con lo que el artículo 583 LECiv/2000 establece para la ejecución ordinaria en el caso de que el deudor pague en el acto del requerimiento de pago, las costas causadas hasta ese momento solo serán de cargo del deudor cuando este no justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. "A contrario sensu" ello quiere decir que cuando el deudor justifique que no ha pagado antes por una causa que no le es imputable a él, sino al acreedor, no existe obligación del pago de las costas. En el caso de la ejecución provisional, como no es imputable al deudor pagar antes de que el acreedor solicite la ejecución, pues la obligación de pago solo surge a partir del momento en que se admite la solicitud del acreedor ejecutante, no pueden imponerse las costas al deudor que paga en el momento de conocer el auto despachando la ejecución." Extrapolando estos argumentos y la conclusión que de ellos se deriva al supuesto que hoy ocupa la atención de esta Sala, debe considerarse improcedente la inclusión la minuta de los honorarios de abogado y de los derechos del procurador que se deriven de su intervención en la ejecución provisional de la Sentencia dictada en la instancia (sin perjuicio de la viabilidad de su inclusión en aquellos casos en los que medie oposición a la ejecución provisional), de manera que ha de desestimarse el recurso deducido contra la resolución dictada por el Juez "a quo", con expresa confirmación del carácter indebido de las partidas cuya inclusión se pretende por la parte recurrente.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte recurrente una vez que han sido desestimadas todas y cada una de sus alegaciones y ello por imperativo del art. 398.1 de la LECiv/2000 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 26 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña en la tasación de costas procesales del Juicio Ordinario tramitado con el núm. 742/2003 y Ejecución provisional núm. 1398/04 , con la consiguiente confirmación de todos sus pronunciamientos, así como la imposición de las costas procesales de esta apelación a la parte recurrente.
Notifíquese esta Auto a las partes y al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, líbrese la certificación correspondiente con devolución de la causa que remitió.
Así por esta resolución de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
