Última revisión
19/02/2007
Sentencia Civil Nº 30/2007, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 246/2006 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 30/2007
Núm. Cendoj: 04013370032007100068
Núm. Ecli: ES:APAL:2007:155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº246/06
SENTENCIA NUMERO 30/07
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 19 de Febrero de 2007
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 246/06, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja seguidos con el número 318/05, sobre de contrato de una, como Apelante Aurelio y Sofía , y de otra, como Apelada Juan Miguel representada la primera por el Procurador D. Alicia de Tapia Aparicio, y dirigida por el letrado D. Farncisco Soriano Sanchez y la segunda representada por el Procurador D. Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Manuel Soriano Sanchez
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2005 estimatoria de la demanda.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido de desestimar la demanda.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 19 de Febrero de 2007 para dictar oportuna resolución.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la acción ejercitada declarando valido el contrato de compraventa de fecha 8 de Octubre de 2002 suscrito entre las partes y acordando otorgamiento de escritura y el pago del resto del precio, se alza en Apelación la parte demandada vendedora alegando existencia de arras penitenciarias que permiten el disenso o desistimiento del contrato, resultando inviable pues la acción ejercitada en cuanto que la parte sostiene su legitimo derecho de arrepentimiento y por ende la entrega del doble entregado. Se trata pues de averiguar si estamos ante una clausula penal o de arrepentimiento.
El concepto de arras o señal admite varias acepciones, unas llamadas "penitenciales", que son las contempladas por el art. 1454 C.c ., que tienen naturaleza de multa o pena, correlativa al derecho de las partes a desistir a su arbitrio del contrato; otras, denominadas "confirmatorias", que son expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída, que normalmente corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, junto a las cuales pueden ponerse además las conocidas como "penales", con las que, en efecto, se confunden cuando lo entregado como señal no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del art. 1152 C.c ., como resarcimiento, en este caso anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de que la obligación pactada sea estrictamente cumplida. Diferencias clasificatorias y conceptos que, frente a la escueta regulación del art. 1454 C.c , fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial al amparo de la libertad contractual consagrada en el art. 1255 del C.c . de forma que las dudas que puedan surgir en cuanto a cuál de ellas es la recogida en cada caso concreto han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron las partes fuese el alcance y eficacia de dichas arras, siendo jurisprudencia señalada por la sentencia del TS de 15 de marzo de 1994 , con cita de las de la misma Sala de 28 de septiembre de 1.992, 11 de octubre de 1.927, 5 de junio de 1.945, 20 de abril de 1.955, 15 de octubre de 1.956, 7 de febrero de 1.966, 20 de mayo de 1.967, 16 de diciembre de 1970, 10 de noviembre de 1983, 10 de marzo y 12 de julio de 1986, 30 de abril de 1.988, 9 de marzo de 1989 y 12 de diciembre de 1.991, que es doctrina de la Sala de dicho Alto Tribunal la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio, y que el contenido del art. 1454 del C.Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por una voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio y pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, y que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado.
La aplicación de la anterior doctrina al caso presente ha de llevar a concluir que la cantidad de 60.000.-€ entregados por la actora lo fueron en concepto de parte del precio a cuenta sin que tengan el carácter de penitenciales, pues en modo alguno regula el documento aportado con el número uno de la demanda la posibilidad de apartarse del cumplimiento del contrato mediante pacto de arras penitenciales, sino que contempla una penalización " daños y perjuicios" por posible incumplimiento por lo que habrá de considerarse que las mismas no tenían el carácter invocado por la actora.
A dicha conclusion contribuye tambien la testifical practicada en la persona de Rodolfo quien actuo como intermediario en el contrato redactandolo, y a preguntas de las partes manifesto que no se previo la posibilidad de arrepentimiento obedeciendo la clausula cuarta a una finalidad indemnizatoria de no cumplirse. Dicho testigo resulta sin duda idoneo y no sospechoso de parcialidad pues es familia de los demandados y al mismo tiempo realizo algun trabajo profesional para el actor.
SEGUNDO.-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2006 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja en los autos sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente la resolución impugnada sin efectuar condena en costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

