Última revisión
05/02/2007
Sentencia Civil Nº 30/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 425/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 30/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 30
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Jerez de la Frontera
APELACION ROLLO 425/06-C
JUICIO ORDINARIO 425/06
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de Febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 425/06, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia número Cinco de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por DIEAZ VIEJO CONSTRUCCIONES, S. L.
L., representada por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz y asistida del Letrado D. Miguel A. Fernández Valladolid; siendo
parte apelada KUREDU, S. A., representada por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna y asistida del Letrado D. Jesús
Rodríguez Gómez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Cinco de los de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia el día diecisiete de Mayo de dos mil seis , cuyo fallo establecía lo siguiente: " Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de Diaz Viejo Construcciones, S. L., condenando a Kuredu, S. L. a devolver a la actora la cantidad de 14.227,21 euros, mas los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago, sin hacer pronunciamiento sobre costas "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio trámite al mismo, oponiéndose al mismo la parte demandada y elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula el recurso de apelación que ahora analizamos exclusivamente en cuanto al tema de las costas de primera instancia, que la actora entiende que deben ser impuestas a la demandada, en contra del criterio aplicado por la juzgadora, quien no las impone al aplicar lo establecido en el artículo 395 de la ley procesal civil.
Emplea la juzgadora de instancia el artículo dedicado a las costas en allanamiento, el artículo 395.1 , el cual establece para el caso de allanamiento antes del término de la contestación a la demanda, la regla general de no imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en el demandado, la cual existe si ha sido requerido de pago con anterioridad al juicio. Y lo primero que debemos decir es que la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso".
Continúan esta misma doctrina las Sentencias de la Audiencia de Ciudad Real de 2 de marzo de 1998 y la más reciente de 12 de Abril del 2002, y de la Audiencia Provincial de Toledo de 1-10-1997, Madrid de 16-4- 1997, Baleares de 6-3-1997 y Pontevedra de 28-2-1997 .
Esta doctrina ha sido finalmente acogida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 395 , que establece un principio general cuando el demandado se allana antes de contestar la demanda y que es el de no imposición de costas, y a continuación recoge una excepción cuando el tribunal aprecie mala fe en el demandado, realizando una labor interpretativa a continuación el legislador al establecer que debe entenderse mala fe cuando al demandado, antes de formular la demanda, se le ha requerido fehacientemente de pago.
En el presente caso la existencia de actuaciones extrajudiciales por las que se intima al deudor al pago de la deuda, se deduce de la documental acompañada con la demanda, de valor probatorio, pese a su carácter privado, deducido de las circunstancias del debate (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1982 ). La misma juzgadora de instancia interpone el pago de los intereses desde dicho requerimiento de pago, el cual invierte la carga de la prueba, debiendo haber acreditado la parte demandada que si no pagó antes fue por causa justificada, sin que la alegación de comprobar el buen estado de las obras sea suficiente, toda vez que ya había transcurrido con exceso el plazo legal que tenía para ello. Por ello entendemos que existe mala fe en la entidad demandada, cuya actitud reticente al pago ha motivado el que la actora tuviera que plantear la demanda, con los gastos añadidos que ello le comporta, lo que nos lleva a, con estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia, establecer que la entidad demandada debe hacer frente al pago de las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO-. Al estimarse la apelación, conforme al primer párrafo del artículo 398.1 en relacion con el 394.1 de la LEC., procede no hacer condena en orden a las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoiz, en nombre y representación de DIAZ VIEJO CONSTRUCCIONES, S. l. l., contra la sentencia dictada el día diecisiete de Mayo de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Cinco de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Ordinario 425/06 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de imponer el pago de las costas de primera instancia a la demandada KUREDU, S.L., manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución; todo ello sin hacer expresa condena en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella, recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fué la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
