Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Civil Nº 30/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 23/2007 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 30/2007

Núm. Cendoj: 14021370032007100026

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN Nº 3

S E N T E N C I A Nº 30/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/2007

JUICIO VERBAL Nº 1014/2006

En la Ciudad de CÓRDOBA a nueve de febrero de dos mil siete.

La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de JUICIO VERBAL Nº 1014/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA entre el demandante Lorenzo representado por el Procurador Sr. MANUEL GIMENEZ GUERRERO y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL RODRIGUEZ ELIAS, y el demandado Abelardo Y Luisa representado por el Procurador Sr. Mª TERESA LOBO SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. GUERRERO VACAS y JOSE MANUEL, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Jiménez Guerrero, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra D. Abelardo y contra DÑA. Luisa , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos sus pedimentos, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lorenzo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO.- Habida cuenta lo prolijo de las alegaciones de las partes, especialmente las de la recurrente, debe centrarse jurídicamente la cuestión, para lo que conviene recordar que el instituto jurídico del precario ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que establece que aquél existe, no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa para que otra la use y se la devuelva cuando la reclama, sino también cuando hay una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare y, asimismo, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia de un contrato antes existente. De forma que, como se ha dicho con reiteración, el precario se configura como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo", siendo por tanto necesaria la falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.983 ). Así pues, por la propia naturaleza de estos juicios, su esfera de acción queda circunscrita al examen del título invocado por el actor y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, y si bien del mismo deben excluirse las cuestiones complejas, ambiguas u oscuras para evitar que el desahucio por precario se convierta en un medio semiautomático que sirva para que el propietario anule alguna posible situación jurídica sin las suficientes garantías de defensa por parte de su contrario, debe también evitarse que cualquier alegación que haga el supuesto precarista sirva igualmente de modo automático para impedir al propietario la actuación y recuperación de sus legítimos derechos, remitiéndose, sin más, al juicio declarativo no sumario correspondiente, para, entretanto, conservar aquel la posesión (verbigracia, Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 6 de octubre de 1.998 ).

SEGUNDO.- Sobre esta base, la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en documental, interrogatorio de las partes y testifical, no resulta concluyente, porque no determina, con la contundencia precisa para afirmar la ausencia de título por parte de los demandados, que el trastero litigioso no fuera objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Por un lado, si atendemos solamente a la carta remitida por la Sra. Luisa al Sr. Lorenzo (sin fecha, pero claramente en contestación a la de éste de 13 de junio de 2005), que se aporta como documento nº 6 con la demanda, parece claro que los demandados reconocen que el trastero es de titularidad del demandante -aunque no aclara en virtud de qué lo ocupan ellos- y manifiestan su voluntad de comprarlo, lo que parece indicar que no lo habían comprado antes. Pero por otro lado, si tenemos en cuenta otra serie de elementos probatorios, dicha conclusión aparentemente tan sencilla queda ensombrecida: a) Ninguno de los vecinos corrobora que en la junta de propietarios se tratara el tema de la propiedad del trastero, afirmando que firmaron el acta en blanco; b) El dueño y la empleada de la agencia "Tempocasa", que medió en la compraventa, afirman que el piso y el trastero iban vinculados y que el trastero no se incluyó en la escritura por problemas previos de individualización como elemento privativo, pero con el compromiso de que se escrituraría posteriormente; c) Las llaves del trastero se entregaron a los demandados en la Notaría el mismo día que se firmó la escritura de compraventa del piso, lo que refuerza la idea de que ambos elementos estaban vinculados; d) La explicación de la demandada sobre el contenido de su carta, aunque algo confusa, no parece completamente descabellada: ante la realidad incontestable de que carecen de escritura del trastero y de que el actor no se la va a hacer sino es mediante pago de un precio, prefieren pasar por dicha circunstancia -previa negociación- antes que perderlo y tener que discutir la propiedad con un tercero, probablemente un vecino; e) Cuando se firma la escritura de compraventa del piso, el trastero todavía no está individualizado como elemento privativo, pues hubo una primera escritura de división horizontal, de fecha 23 de octubre de 2002, que coincide con la fecha de la compraventa, pero dicha escritura tuvo que ser subsanada por otra de 6 de noviembre de 2002, es decir, posterior a la compraventa; lo que abona que a la fecha de firma de la escritura de compraventa había todavía problemas con la descripción e individualización del trastero.

TERCERO.- Todas estas dudas y contradicciones, unidas a presunciones legales como la de onerosidad de la ocupación de fincas ajenas, hace que en este procedimiento sumario, sin efecto de cosa juzgada, no pueda afirmarse de forma concluyente que los demandados carecen de título para poseer el trastero objeto de litigio, y por tanto, que se encuentren en precario. Sin perjuicio de que las partes puedan dirimir definitivamente la propiedad del trastero en el juicio plenario correspondiente.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la apelación, teniendo en cuenta las dudas a que se ha hecho referencia, procede no hacer expresa imposición de las mismas, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, con fecha 18 de octubre de 2006 , en el Juicio Verbal nº 1014/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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