Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Civil Nº 30/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 611/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 30/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100048

Núm. Ecli: ES:APC:2007:146

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, sobre reclamación de cantidad por daños sufridos en accidente de circulación. El demandante alega errónea valoración de la prueba practicada por cuanto considera que ha quedado acreditada la culpabilidad del accidente en el demandado. El Tribunal, en base a la prueba testifical practicada, llega a la conclusión que existió la concurrencia de culpa en los dos conductores implicados en la producción del accidente de circulación, lo que determina la equitativa moderación en un 50% del alcance de las indemnizaciones resarcitorias correspondientes a los daños materiales sufridos en sus respectivos vehículos, que se acreditan con la documental aportada a los autos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2007

CORUÑA Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000611 /2006

SENTENCIA

Nº 30/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº S 144/06 Y 399/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON Clemente , representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Díaz Amor y con la dirección del Letrado Sr. Armenteros Cuetos y de otra como DEMANDADO E IMPUGNANTE DON Lucas , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Puga Gómez y con la dirección del la Letrada Sra. López Mora, como DEMANDADOS Y APELADOS AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A Y DOÑA Mercedes , con la misma representación y dirección que el anterior y en el segundo pleito como DEMANDANTE E IMPUGNANTE DON Lucas , como DEMANDADO APELANTE DON Clemente y como DEMANDADA NO PERSONADA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; versando los autos sobre reclamación de cantidad por daños sufridos en accidente de circulación.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, con fecha 8-5-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda promovida por DON Clemente , representados por el Procurador de los Tribunales SRA. DIAZ AMOR asistidos por el Letrado SR. ARMENTEROS CUETOS, contra DOÑA Mercedes , DON Lucas , mayores de edad y con domicilio en DIRECCION000 , núm NUM000 de Cambre y AXA con domicilio en la calle Isaac Peral núm. 2 piso primero de A Coruña, representados por el procurador de los Tribunales SR. PUGA y asistidos por el LetradO SRA. LOPEZ MORA absolviendo a los demandados de lo peticionado con imposición de costas a la actora.

Que desestimando como desestimo demanda autos acumulados núm. 399.06 de reclamación de cantidad a instancia de DON Lucas con la representación antedicha contra DON Clemente Y WINTERTHUR representados por el procurador de los Tribunales SRA. DIAZ AMOR y asistidos por el Letrado SR. ARMENTEROS CUETOS absolviendo de lo peticionado a los demandados e imponiendo expresamente las costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Clemente como demandante y demandado del primer y segundo pleito, respectivamente y DON Lucas como demandado impugnante del primer pleito y demandante impugnante del segundo, interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de a Coruña en fecha 8 de mayo de 2006 , que desestima las demandas acumuladas formuladas por D. Clemente y D. Lucas , en las que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 1 de abril de 2005, interpone recurso de apelación la representación de D. Clemente e impugnación de la sentencia la representación de D. Lucas , alegando ambos errónea valoración de la prueba practicada por cuanto consideran que de la practicada ha quedado acreditada la culpabilidad del accidente en el conductor del vehículo contrario, interesando la estimación integra de sus respectivas demandas.

SEGUNDO.- Para la debida resolución de los recursos ha de partirse que corresponde a la parte demandante, la carga de probar la existencia y culpabilidad del contrario en el accidente de circulación, en cuanto es reiterada la jurisprudencia que sostiene que no rige el principio de inversión de la carga de la prueba en los casos de mutua y reciproca colisión entre vehículos con resultado de daños materiales (STS de 19-2 y 10-3-1987, 28-5-1990, 17-6-1996 , entre otras muchas), toda vez que cada uno de los conductores implicados podría, como aquí acontece, atribuir al contrario la descuidada conducta determinante del evento dañoso objeto de enjuiciamiento. Y esa prueba que corresponde a la parte actora, habrá de abarcar no sólo la existencia del accidente de circulación propiamente dicho, sino también el lugar y las circunstancias en que se produjo, y demostrar que la causa directa, material y eficiente de la colisión se debió a una conducción culposa atribuible al conductor del vehículo de la demandada, así como los daños que sean consecuencia del mismo.

Y de la prueba practicada no comparte el Tribunal la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, la desestimación integra de las demandas acumuladas, por cuanto de la practicada no podemos más que admitir la concurrencia de culpa en los dos conductores implicados en la producción del accidente de circulación, en base fundamentalmente a la declaración prestada por los mismos conductores intervinientes que atribuyen al contrario la culpabilidad, y aun cuando uno de los recurrentes aporta testigos presenciales, ocupantes de su vehículo, su declaración no puede ser estimada íntegramente, cuando no pudieron observar de forma clara el acontecer de los mismos. Es imposible aceptar de forma plena una de las dos versiones de los conductores implicados, y ha quedado demostrado, así se admite por todos, que se trata el lugar donde se produjo la colisión un tramo curvo de una carretera estrecha, por donde circulaban los turismos en sentido contrario, que precisamente por su descuidada conducción, al no orillarse a su derecha para dejar paso al otro vehículo entran en colisión lateralmente, dada la localización de los daños sufridos en los automóviles, uno en su parte delantera izquierda, el otro en su parte trasera izquierda, de lo que puede deducirse que los dos conductores actuaron de forma culposa en atención a las circunstancias concurrentes, siendo pues determinante la actuación negligente de ambos conductores en la colisión producida entre los vehículos. Que a falta de otros elementos de juicio, apreciamos culpa de idéntica entidad en la producción del siniestro, lo que determina la equitativa moderación en un cincuenta por ciento del alcance de las indemnizaciones resarcitorias correspondientes a los daños materiales sufridos en sus respectivos vehículos, que se acreditan con la documental aportada a los autos. De lo anterior se infiere que procede la estimación en parte del recurso de apelación principal y del de impugnación a la sentencia apelada, consecuentemente con revocación de la sentencia apelada, la estimación parcial de las demandas acumuladas.

TERCERO.- Finalmente, procede respecto a las compañías aseguradoras su condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no consta que hubieran ofrecido o consignado cantidad alguna por mínima que fuera a los perjudicados.

CUARTO.- En materia de costas, al estimarse el recurso y la impugnación de la sentencia no se hace expresa imposición a ninguna de las partes litigantes respecto a las causadas en la alzada, en cuanto a las originadas en primera instancia al estimarse en parte las demandas acumuladas tampoco se hace expresa imposición (art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Clemente , y en parte la impugnación de la sentencia interpuesta por la representación de D. Lucas , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña en fecha 8 de mayo de 2006 , y dictamos otra en la que estimando en parte las demandas acumuladas, condenamos solidariamente a D. Lucas , Mercedes y a la entidad aseguradora AXA a abonar a D. Clemente la cantidad de 434,40 euros; asimismo condenamos solidariamente a D. Clemente y a la entidad aseguradora Winterthur a pagar a D. Lucas la suma de 770,87 euros. Además, las entidades aseguradoras deberán satisfacer los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro con relación a las cuantías indemnizatorias concedidas, mientras que los demás condenados los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución. Todo ello, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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