Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Civil Nº 30/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 211/2006 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 30/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100036

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:35

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, sobre contrato de obra.Aunque los apelantes, padres y herederos, manifiestan no haber aceptado la herencia, y que, por las deudas de su hija, debía haber sido demandada la herencia yacente, en lugar de ellos, se declara, de acuerdo con la sentencia impugnada, que, en este caso, ha existido una aceptación tácita de la herencia, dado que los apelantes han realizado la declaración de herederos, de modo que no es posible aceptar la excepción de legitimación pasiva alegada por aquéllos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00030/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2004

SENTENCIA CIVIL Nº 30/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a dieciseis de febrero de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2004, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:

Como apelantes y demandados D. Pedro Enrique , Marisol , Cosme representada, la segunda, por la Procuradora Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistidos por los Letrados Dª. AURORA REVILLA PALOMAR, D. JESÚS MARÍA LUCAS SANTOLAYA y Dª SONIA VALER HERNANDEZ .

Y como apelado/s y demandante D/Dª. SERAFIN HERNANDEZ S.A. representado por el Procurador D/Dª. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistido por el Letrado D/Dª. JESUS ALMAJANO ESTERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de Mercantil "Serafín Hernandez", asistido del Letrado D. Jesús Campos Ramírez y D. Cosme , representados por las Procuradoras Dª Mercedes San Miguel Bartolomé, Dª Pilar Prada Rondán y Dª Nieves Alcalde Ruiz, respectivamente, defendidos por los Letrados Sr. Lucas Santolaya, Sr. Revilla Palomar y Sra. Valer Hernández, debo condenar y condeno a éstos últimos a pagar solidariamente a la actora quince mil ochocientos veinte con treinta y un euros (15.820,31 euros) y sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado Pedro Enrique , Marisol , Cosme , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 211/2006 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen sendos recursos las representaciones procesales de D. Pedro Enrique y de Dª. Marisol , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria , que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil Serafín Hernández, S.A., por la que se les condenó a abonar la suma de 15.820,31 ? en concepto de deuda derivada de contrato de obra, fundamentándose ambos recursos en similares motivos, que pasaremos a analizar a continuación.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, estima la demanda por entender que no existe la falta de legitimación pasiva aducida por los demandados, ni la prescripción de la acción, considerando acreditados los trabajos realizados por la actora, por lo cual los mismos deben ser abonados solidariamente por D. Cosme , como miembro de la comunidad de bienes, y por los apelantes, como herederos de la fallecida Dª María Antonieta , también parte de la comunidad de bienes en cuyo beneficio se realizó la obra.

TERCERO.- Comenzaremos por el motivo invocado por D. Pedro Enrique , relativo a la prescripción de la acción puesto que su estimación haría innecesario estudiar el resto de las alegaciones, diciendo que poco más se puede añadir a los acertados argumentos de la Magistrada- Juez "a quo" en este aspecto. Efectivamente, no nos encontramos ante el supuesto del artículo 1.967 del C.C ., sino ante un contrato de obra, de los artículos 1.588 y siguientes del C.C ., puesto que la deuda objeto del pleito no es la debida a jornaleros a sueldo de la comunidad de bienes, sino que ésta contrató a una empresa para que realizara determinadas instalaciones de calefacción y fontanería, aportando no solo la mano de obra, sino también el material, lo que además de los argumentos ofrecidos por la sentencia, supone sin duda, que nos encontremos ante un contrato de obra de los artículos antes citados, cuya prescripción es de quince años (artículo 1.964 C.C .).El motivo por ello, no puede ser estimado.

CUARTO.- Puesto que no se discute la realidad de los trabajos realizados, entraremos a continuación en lo que es el principal motivo de recurso, cual es si los padres y herederos de Dª María Antonieta , deben o no responder de las deudas de ésta, porque manifiestan no haber aceptado la herencia. Los apelantes alegan que como dicha aceptación no se ha producido, debía haber sido demandada la herencia yacente, en lugar de ellos. Sin embargo, la sentencia estima que ha existido una aceptación tácita, de acuerdo con las pruebas practicadas en el acto de la Vista Oral.

Llegados a este punto, y dado que desde la muerte del causante se abre la herencia, transmutándose su patrimonio en herencia yacente hasta su aceptación, hemos de pasar al examen del problema acerca de cuándo los llamados a la herencia adquieren definitivamente la cualidad de herederos.

La cuestión ha sido tratada ampliamente por la doctrina, afirmándose que tal problema enlaza con la cuestión acerca de si la adquisición de la herencia se produce "ipso iure" y de una manera automática con la muerte del "de cuius", o por contra se precisa para ello de un acto concreto de aceptación. Dos son las posibilidades, la de estimar, en primer lugar, que el llamamiento del sucesor todavía no convierte a éste en heredero, sino que exige del mismo algún acto de aceptación; o bien entender, en segundo término, que dicho llamamiento basta para convertirse en heredero, sin perjuicio de permitirle rechazar tal cualidad dentro de un plazo determinado, sistemas que se han calificado como romano y germánico, respectivamente.

De esta manera, y conforme al primer sistema, la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación ya expresa ya tácita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en la conjunción de estos dos elementos, es decir, delación o llamamiento y aceptación, de modo que del llamamiento sólo nace a favor del llamado el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación -ius delationis-, por lo que si lo usa aceptando se convierte en heredero, pudiendo hacerlo como se dijo de forma expresa o tácita - artículos 999 y 1000 del Código Civil ; por el contrario, el sistema germánico provoca la inmediata adquisición de la herencia por el heredero o herederos al producirse el llamamiento a su favor, sin que haga falta acto alguno de aceptación, de manera que la delación o llamamiento convierte al llamado en heredero, aunque puede dejar de serlo mediante la repudiación.

En cuanto a qué sistema sigue el Código Civil, no han faltado autores que se han decantado por el germánico en base a lo prevenido en los artículos 657 y 661 al establecer que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y que los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones; no obstante, la mayor parte de la doctrina y nuestra Jurisprudencia se han inclinado por el sistema romano, siempre de mayor tradición en nuestro derecho y, además, en base a determinados preceptos como el artículo 988 , al establecer que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, el artículo 989 que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante, o el artículo 998 que establece que la herencia podrá ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente, preceptos todos ellos de los que se infiere la necesidad de la aceptación, en el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1982 , que subordina la cualidad de heredero a la aceptación de la herencia.

El mismo artículo 1005 del C.C ., al recoger el sistema de la "interpellatio iure", por medio del cual los interesados (acreedores o personas sucesivamente llamadas) pueden interrogar al heredero para que se pronuncie definitivamente sobre la aceptación, está presuponiendo también que la misma es el punto clave del fenómeno adquisitivo, y no tendría sentido este precepto si el interpelado hubiera ya automáticamente adquirido. Lo mismo cabe decir del artículo 1006 , pues si el que fallece sin aceptar ni repudiar la transmite a sus herederos el derecho que él tenía, es porque no les transmite la propiedad y los derechos existentes en la herencia como debería ocurrir si la hubiera adquirido ipso iure desde el fallecimiento del causante. También el artículo 1.016 al someter a prescripción el derecho de aceptar, remarca la misma línea romanista de adquisición de la herencia, en virtud de la aceptación de la herencia del llamado a quien se difiere.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos analizar si en el caso que nos ocupa, puesto no que costa la existencia de una aceptación expresa, ha existido o no una aceptación tácita como considera la sentencia apelada.

La aceptación tácita es definida en el artículo 999,3º del C.C ., como "la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero", definición que es fiel trasunto de lo dispuesto en Las Partidas (Sexta, 6,11) acepta tácitamente el que realiza "actos de señor", es decir, actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia, la intención de querer ser o manifestarse como herederos; en conclusión, actos que revelan la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar (SsTS de 13-3-1952, 27-4-1955, 15-6-1982, 24-11-1992, 12-7-1996 y 20-1-1998 , entre otras).

En este sentido, hay que partir de la base de que nos encontramos ante una sucesión "ab intestato", en la cual por Ley y ante la ausencia de descendientes, están llamados a heredar los ascendientes (artículo 807,2º del C.C .). Sin embargo, en este caso, se ha dado un paso más, puesto que los padres de la fallecida, hicieron ante Notario declaración de herederos a su favor (documento nº 1 de la contestación a la demanda de D. Pedro Enrique ). Al respecto, y siguiendo una antigua doctrina, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 marzo 1978 , establecía que "la jurisprudencia conceptúa acto de adición de la herencia, a los efectos del artículo 999 del Código Civil , el hecho de pedir la declaración de herederos abintestato (sentencias de 23 de abril de 1928, 23 de mayo de 1955 y 31 de diciembre de 1956 ). En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de marzo de 2006 . Así pues, realizada la declaración de herederos por parte de los apelantes, nos encontraríamos con que, con dicho acto, han aceptado tácitamente la herencia, lo que supondría sin necesidad de más argumentos la desestimación del motivo. Sin embargo, además de los argumentos de la sentencia apelada que damos por reproducidos, a mayor abundamiento, tenemos el hecho de que D. Pedro Enrique , a través de su hija Mª Luisa, como su representante legal, solicitó a diversos bancos y cajas de ahorro, certificado sobre préstamos y cuentas bancarias, así como saldo de los mismos, de las que resultara titular la fallecida Dª María Antonieta , haciéndolo en su calidad de heredero de la misma, pues de lo contrario no se le hubiera facilitado tal información; lo cual supone, sin duda, un acto propio de quien desea hacer suya la herencia, y en consecuencia, de tácita aceptación de la misma. Y esto no supone ejercicio del derecho de deliberar y de formación de inventario, pues éstos, necesariamente han de realizarse por medio del procedimiento judicial correspondiente (artículos 1.014 y 1.015 del C.C .), y si lo hace de forma extrajudicial, es porque se considera heredero de los bienes de su hija, y por tanto, ha aceptado la herencia.

Respecto de Dª. Marisol , igualmente tenemos que, recibida la demanda, instó la suspensión del procedimiento por estar las partes en conversaciones para llegar a un posible acuerdo, lo cual supone una aceptación de la legitimación pasiva suficiente como para disponer del objeto del procedimiento, por más que posteriormente, al no llegar a acuerdo alegara la falta de legitimación pasiva que ahora analizamos.

En consecuencia, por todo lo expuesto y especialmente porque fue formalizada la declaración de herederos, no es posible aceptar la excepción de legitimación pasiva que se alega y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente, en relación con la petición subsidiaria del recurso de Dª. Marisol , de que la responsabilidad sea mancomunada en relación con las cuotas de la comunidad de bienes, diremos siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de noviembre de 2003 , que "Por otro lado, aunque la solidaridad no se presume, debiendo establecerse en el contrato o bien deducirse de la propia naturaleza de la obligación (arts. 1.137 y 1.138 del CC ), la Jurisprudencia, sin salirse de dichos preceptos, ha extendido favorablemente los efectos de la solidaridad a determinados supuestos, como es el caso cuando se trata de relaciones de una Comunidad con terceros, al margen de las relaciones internas, para las que sigue rigiendo el art. 393 del CC , que obliga a repartir las ganancias y las deudas en proporción a la respectiva cuota de cada comunero. Como afirma la Jurisprudencia (Sts. 20-3-2003, 28-12-2000, así como las de 20-10- 86, 12-3-87, 26- 7-88, 17-1-90, entre otras) la solidaridad resulta tácitamente de la cogestión entre varios de su actividad negocial frente a quienes con ellos pactan, por lo que si concurren una pluralidad de deudores, una unidad de objeto y que de unos mismos hechos se hubiese generado obligación para todos, no precisa de una manifestación expresa y puede inferirse del contenido del contrato, como se estima que es el caso, ya que la obra afecta a la Comunidad de Bienes y, consecuentemente, a todos y cada uno de sus componentes, y todos ellos se benefician de la misma en general. Todo ello sin perjuicio de la relación interna entre los condóminos, que seguirá rigiéndose por lo expresamente pactado o, en su defecto, por la proporcionalidad de sus respectivas cuotas de participación, conforme así lo disponen los arts. 392 y 393 del C.C ".

Procede en consecuencia la desestimación de este último motivo y con ello, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dª. Marisol y de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de Soria, el día 15 de septiembre de 2006 , en los autos de juicio ordinario nº 509/04 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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