Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Civil Nº 30/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 875/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 30/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100368

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2707


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0005295

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000875/2006- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001121/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA

Apelante: CP CALLE000 NUM000 .

Procuradora.- Mª CARMEN JOVER ANDREU.

Apelado: Rosario .

Procuradora.- ROSANA PEREZ PUCHOL.

SENTENCIA Nº 30/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados/as

Doña Susana Catalán Muedra

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel Jose López Orellana

En VALENCIA, a veintitrés de Enero de 2007

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr .Manuel Jose López Orellana, los autos de Juicio Ordinario - 001121/2005, promovidos por Rosario contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 sobre "RECLAMACIÓN DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CP CALLE000 NUM000 , representado por el Procurador Dña. Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistido del Letrado D. MARIO GIL CEBRIAN contra Dña. Rosario , representado por el Procurador Dña. ROSANA PEREZ PUCHOL y asistido del Letrado D. LUIS VICENT BOSCA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 18 de Junio de 2006 en el Juicio Ordinario - 001121/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Dª Rosario contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de Valencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y nueve euros con ocho céntimos (4.159?08 euros), más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda. 2º) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procésales causadas".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CP CALLE000 NUM000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Rosario . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de enero de 2007 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en tanto no se oponga a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-

Dª. Rosario presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº. NUM000 de Valencia, en exigencia del importe de 4.159,08 euros de principal, e intereses, correspondientes al saldo resultante de la liquidación de cuentas existentes entre ambas, una vez la demandada cesa a la demandante en su calidad de administradora de la finca.

Y se dicta sentencia en la instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

A efectos de resolver el recurso se debe tener en cuenta que la situación de rebeldía que fue declarada a la apelante por no haber comparecido ni contestado la demanda en plazo, hacía inviable que se pudieran tener en cuenta las razones que, de manera extemporánea, expresa en su recurso de apelación en apoyo del mismo, en tanto en cuanto era con la contestación de la demandada cuando debió articularlas, en la medida que no ha permitido a la contraparte controvertir las mismas en la instancia, pudiendo en otro caso, de admitirse, quebrantar los principios de preclusión, contradicción y defensa, y poder ocasionar indefensión a la contraparte, que se vería privada de contrarrestar, estos hechos y alegaciones nuevas, tanto alegatoria como probatoriamente en el momento procesal oportuno. Quedando circunscritas sus posibilidades de actuación a discutir el contraste del material probatorio que sirvió de apoyo a las pretensiones del demandante y en la medida que no se introduzcan nuevos hechos y razones concomitantes a los mismos. Suponiendo, en definitiva, como ha reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, las alegaciones novedosas, una "mutatio libelli", vedada con carácter general por el artículo 412 de la LEC 1/2000 , también conculca el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", del que parte el artículo 456 de la misma Ley , cuando establece que se podrá pretender con el recurso de apelación que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra u otras favorables al recurrente, pero "con arreglo a los fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".

Y a partir de tales consideraciones no sería necesario entrar a conocer siquiera de la excepción que denomina la apelante de falta de legitimación pasiva, aludiendo a que debían ser llamados al proceso todos y cada uno de los propietarios individuales, por tener que responder conforme a su cuota de participación y haciendo distinción entre los que han cumplido con sus obligaciones para con la Comunidad y los que son morosos, dado el carácter novedoso y extemporáneo de la alegación, como decíamos, al no haber sido articulada al momento de contestar la demanda, a salvo su mención a los solos efecto de poder ser acogida de oficio por parte del Juzgador en los casos que ello resulta posible, fundamentalmente por tratarse de objeciones de caracter precesal materia de orden público. Lo que no se considera factible tampoco en este caso, siquiera por la vía indirecta mencionada, en atención a que los entes sin personalidad propia, como es una comunidad de propietarios sometida al régimen de la propiedad horizontal, pueden ser encuadrados dentro de aquellos a los que la ley les reconoce capacidad para ser parte (artículo 6-1-5º de la LEC ), permitiéndose a las comunidades de propietarios actuar en juicio y fuera de él, representadas por el presidente (artículo 13 de la LPH ), y ser parte en los contratos, como cabe entender ha acaecido en el que le vinculaba con la demandante. Siendo lo oportuno, consecuentemente, demandar en el proceso declarativo a la Comunidad en su conjunto a actuar representada por el Presidente, y no a los propietarios individuales.

Asimismo, en lo que se refiere al fondo estricto del asunto, tampoco cabe entrar a analizar, por razón de su carácter completamente novedoso y que supone introducir hechos nuevos, la alegación de haber incurrido la demandante en negligencia en el desempeño de su cargo, por los motivos que se especifican en la apelación.

Por lo que quedando circunscritas las posibilidades de la apelación al extremo de no haber quedado justificada la cantidad que se reclama, no lo entiende así este Tribunal remitiendo en este punto a lo que oportunamente se razona el Juzgador de instancia, debiendo tenerse en cuenta además, que a partir de la documental que se acompaña existe un principio de prueba suficiente para estimar justificado el crédito exigido, puesto que no solo consta la relación de entradas y salidas monetarias de las cuentas de la Comunidad conforme al resumen que acompaña la demandante (folio 20 de las actuaciones), sino que también se facilita el conjunto de relación de gastos individualizado a los distintos propietarios en la que consta el detalle de cada partida, y la firma del presidente, representante de la Comunidad demandada, con lo que implica de conformidad con tales recibos y descarta su carácter exclusivamente unilateral de su reducción por la demandante (folios 22 y siguientes). Siendo, además, que la demandada no propone prueba oportuna, en su caso de carácter técnico, para desvirtuar aquel principio de prueba, puesto que si aduce que la actora no le facilitó cuando los solicitó la documentación contable correspondiente a la administración, ningún inconveniente había para que dicho estudio se hiciera dentro del procedimiento, en función, lógicamente, de lo que se hubiera alegado oportunamente en el momento de contestar la demanda. No bastando tampoco un rechazo global y genérico para negar toda validez a la prueba aportada por la actora, sin proporcionar alternativa alguna ni especificar qué partidas concretas se admitían y cuales se rechazaban. Y ello al margen que en todo caso se reconoce la deuda ocasionada por el agujero en las cuentas dejado por el portero que fue contratado y luego despedido.

Razones que conllevan deba ser desestimado el recurso de apelación, y confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº. NUM000 de Valencia, representada por su Presidente D. Alfonso , contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de los de Valencia en juicio ordinario la LEC 1/2000 nº. 1121/2005.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 y 21 y 28 de noviembre de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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