Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 30/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 13/2008 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 30/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100029

Resumen:
03014370042008100029 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 30/2008 Fecha de Resolución: 31/01/2008 Nº de Recurso: 13/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 13 /2008 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0000078

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000013/2008-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001294/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s: ALKIMYA NETMEDIA, S.A.

Procurador/es: JOSE MARIA MANJON SANCHEZ

Letrado/s: LOURDES SABATER AMAT

Apelado/s: DIRECCION000 C.B.

Procurador/es : ROCIO VALENTIN MORENO

Letrado/s: FERNANDO ASENCIO LUNA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 30/2008.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ALKIMYA NETMEDIA S.L., representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y asistida por la letrado Sra. Sabater Amat, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Once de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 1294/2007 , se dictó, en fecha cinco de septiembre de dos mil siete , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Valentín Moreno, actuando en nombre y representación de "DIRECCION000 C.B." contra "Alkimya Netmedia S.L.", representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y siete euros con sesenta céntimos (5.947,60 euros), más el interés legal de dicha cantidad, e imponiéndole igualmente el pago de las costas de este procedimiento...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 13/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día treinta de Enero de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se impugnó la sentencia de instancia desde argumentos diversos , interesando, en base a los mismos , la revocación de dicha Resolución, y el otorgamiento de una nueva absolutoria en relación a la demandada/apelante.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Resolución de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas , precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que aquellas se formularán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de este último de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001) , han venido a permitir , autorizar y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "Juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal, la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fáctico-jurídicas de la resolución impugnada que se dan por reproducidas al margen de posibles precisiones que pudieran hacerse al hilo de alguna de las alegaciones de la parte apelante. Así:

- Contra lo que parece entender la parte apelante, más allá de los condicionamientos particularizados de contratación asociados a trabajos concretos concertados entre partes en el contexto de presupuestos/s remitido/s por la demandante y aceptados por la demandada, no cabe otorgar a los particulares aludidos por la demandada e incorporados a e-mail ( de 12-9-2005) remitido a la misma por la demandante adjuntando ejemplar corregido de presupuesto afecto al primero de los trabajos concertados, el valor y alcance pretendidos por la recurrente, por cuanto dichos particulares no aluden, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, sino a la comunicación por la entidad apelada a la apelante de la implantación por la primera de determinados sistemas de gestión, interesando la colaboración de la clientela en procedimientos asociados a los mismos a los efectos de constancia documental de determinados acontecimientos. El juego de dicha circunstancia , en modo alguno empece a la corrección de los argumentos del Juzgador a quo , no implicando dicha comunicación y petición de colaboración- aún la inmediatamente previa a la definitiva concertación del primero de los encargos de trabajos a la apelada- la existencia de cláusulas contractuales que , en el juego de la subjetiva interpretación de la parte recurrente , y a despecho de las condiciones particulares de contratación efectiva , desvirtúe la esencial corrección del pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo.

- El hecho de que se aludiera en la citada comunicación afecta a implantación de determinado sistema de gestión, por ejemplo, a la solicitud de colaboración en la documentación en determinada forma a efectos de constancia de modificaciones de trabajos en curso y/o del visto bueno de la prueba final del trabajo, no implica, en contradicción con la tesis aparente de la parte apelante, que la documentación de solicitud de cualesquiera modificaciones - con independencia de su alcance , caracterización y número- queden comprendidas , por el mero hecho de su reseña documental , dentro del concreto presupuesto aceptado; en la misma forma, la renuencia o incluso la negativa de la parte demandada a documentar el visto bueno al trabajo efectuado, o incluso al otorgamiento del citado visto, no empece a las posibilidades de reclamación por la demandante del importe presupuestado de los trabajos realizados , con independencia de las posibilidades de cuestionamiento o no de la adecuación de los mismos al encargo conferido.

- Señalado por la parte apelante a deficiente o .limitado cumplimiento por la demandante de obligaciones asociadas, en relación a los trabajos concertados por razón del primero de los presupuestos aceptados, al suministro de pruebas de render de los materiales aplicados a la infografia , y conectada dicha obligación con la admisibilidad, tras la primera prueba de imagen, de dos listas de ajustes a vistas, materiales y color, no cabe entender desvirtuada la valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo sobre el carácter, en su incidencia , del núcleo relevante de modificaciones solicitadas, y ello en función de lo deducible de manifestaciones del testigo propuesto por la propia parte demandada, y en su incidencia afecta a la ausencia de justificación suficiente ( a salvo de algún supuesto particular) de incardinación en las posibles listas de ajuste convenidas. Destacar, asimismo lo llamativo resulta que, partiendo la demandada/apelante de lo que pretende hacer valer como flagrante incumplimiento por la demandante de materialización de modificaciones y negativa a su corrección, se aviniera a concertar un nuevo contrato en el que, más allá de la inclusión de modificaciones en el trabajo previo con coste cero en el entendimiento de su incardinación en las listas de ajustes asumibles en lo previamente pactado, se encomendaran - asumiendo coste- modificaciones y/o ampliaciones adicionales al trabajo previo; modificaciones y ampliaciones concertadas de forma complementaria que , materializadas, no tampoco fueron abonadas.

- Alusiones a la dinámica habitual de trabajo con otros profesionales del sector en nada empecen a la valoración de la situación concreta ajustada a las condiciones específicas de contratación, en un contexto en el que no cabe hablar de dejación de la cumplimentación del trabajo al mero arbitrio de la demandante , dadas las posibilidades de precisión previas de cuantos condicionamientos del proyecto o trabajo encargado se estimaran oportunos , así como de la libertad y precisión del régimen de concertación de trabajos y ajustes de precios al respecto.

Todo lo expuesto, redundante en las tesis del Juzgador a quo, abona la procedencia de la desestimación del recurso deducido por la parte apelante , con confirmación de la Sentencia impugnada.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C. , procede la imposición de costas a la parte actora cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ALKIMYA NETMEDIA S.L., representada por el procurador Sr. Manjón Sánchez y asistida por la letrado Sra. Sabater Amat, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Once de Alicante en fecha cinco de Septiembre de dos mil siete , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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