Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2008

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28/01/2008

Sentencia Civil Nº 30/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 420/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 30/2008

Núm. Cendoj: 25120370022008100025

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, sobre la prórroga del contrato de seguro. La Ley de Contrato de Seguro dispone que cualquiera de las partes puede oponerse a la prórroga del contrato, previa notificación por escrito a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación del periodo del seguro en curso. Esta Sala considera que para otorgar eficacia a la comunicación verbal efectuada por el tomador al corredor, ha de probarse cumplidamente que la comunicación fue remitida por el corredor, en nombre del tomador, a la propia compañía aseguradora. Y como ninguna prueba se ha aportado sobre la realidad de tal comunicación, la consecuencia forzosamente habría de ser que los contratos de seguro quedaron prorrogados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo de apelación nº. 420/2007

Procedimiento ordinario núm. 290/2006

Juzgado Primera Instancia e Instrucción de Tremp

SENTENCIA nº 30/2008

PRESIDENTE

ILMO. SR.D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ALBERT MONTELL GARCIA

ILMA. SRA. Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiocho de enero de dos mil ocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 290/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp, rollo de Sala número 420/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007. Es apelante LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña Laia Minguella Barallat y defendida por la letrada doña Mercedes Bove Barberá. Es parte apelada RAMPEIRA S.A., representada por el procurador don José Maria Guarro Callizo y defendida por el letrado don Ramón Cleries Mingot . Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA , Magistrada de esta Audiencia Provincial .

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007 , es la siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por La Estrella S.A de Seguros y Reaseguros contra Rampeira S.A absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la demandante. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de enero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamaba la aseguradora La Estrella en su demanda las primas impagadas por la mercantil demandada correspondientes a las cuatro pólizas de seguro concertadas entre las partes, habiéndose pactado en dos de ellas el pago anual de la prima y en las otras dos, el pago trimestral, ascendiendo el total adeudado a 5.303,01 euros.

Su pretensión se desestima en la sentencia de primera instancia argumentando que la parte demandada no hizo uso de la facultad de rescindir el contrato con dos meses de antelación a su vencimiento, según exige el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro -no existió comunicación escrita y no se ha acreditado la comunicación verbal opuesta por la demandada- pero se acepta la oposición planteada por la demandada por entender que nos encontramos ante un supuesto de incremento unilateral e inconsentido del importe de la prima, que asciende a 3.000 euros, lo que exigía, al tratarse de una novación modificativa de un elemento esencial del contrato, la previa notificación al tomador del seguro para su aceptación, que no se produjo, y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevista en el art. 22 de la LCS .

Contra dicha resolución interpone recurso la parte actora alegando, en cuanto a la modificación de la prima, que no cabe hablar de un incremento importante ni sustancial de la prima, mostrando su disconformidad con la sentencia cuando indica que subió tres mil euros, por lo que no cabe exigir la aceptación o consentimiento del asegurado previa notificación escrita de la aseguradora, y menos aún cuando en cada uno de las pólizas suscritas se contrató el denominado "seguro de revalorización automática de sumas aseguradas mediante índice variable", estableciéndose en cada póliza que el importe de los recibos sucesivos incluiría "más revalorización", por lo que no estamos ante un supuesto de modificación de la prima prevista, que requiera nueva aceptación del tomador.

SEGUNDO.- Antes de examinar las alegaciones de la parte recurrente procede analizar la cuestión previa planteada por la parte apelada en relación con la inadmisibilidad del recurso interpuesto de adverso, por incumplimiento de los requisitos exigidos en eL art. 457-2 y 4 de la LEC al no haber expresado en el escrito de preparación del recurso los concretos pronunciamientos que impugna.

El art. 457-2 de la LEC establece que en el escrito de preparación del recurso el apelante "se limitará" a citar la resolución recurrida, manifestando la voluntad de recurrir y expresando los pronunciamientos que impugna, teniéndose por preparado el recurso siempre que se hubiera preparado dentro de plazo y la resolución fuera recurrible (art. 457-3 ). En el escrito de preparación la parte apelante indicó que a los efectos del art. 457 de la LEC manifestaba "de forma expresa que se impugnan todos los pronunciamientos de los fundamentos jurídicos y el fallo de la misma, y en especial, los razonamientos que señalan que la demandada rescindió el contrato y los que se refieren a la necesidad de aceptación o consentimiento del asegurado respecto a la modificación de la prima". Por tanto, queda suficientemente claro cuales son los pronunciamientos que pretenden impugnarse y se cumplen las prevenciones del precepto de continua referencia para considerar correctamente preparado el recurso, siendo en el escrito de interposición y formalización del recurso en el que deberá exponer el recurrente las alegaciones en que se basa la impugnación (art. 458-1 de la LEC ).

TERCERO.- Por lo que se refiere al incremento considerable de la prima, las alegaciones en que se sustenta este motivo de recurso han de tener favorable acogida, al constatar la Sala que, tal como aduce la recurrente, la comparación entre el importe de las primas reclamadas y las correspondientes a los anteriores recibos abonados por la asegurada evidencia que no estamos ante el notable incremento de la prima que se dice en la sentencia y, por tanto, falla el primer presupuesto para poder aplicar el criterio seguido en las resoluciones judiciales de que se nutre la resolución impugnada.

En efecto, según se dice en la resolución recurrida el aumento de la prima respecto de la anualidad anterior ascendería a 3.000 euros, cálculo éste que, aunque no se dice expresamente, derivaría de la diferencia de 2.000 euros entre el recibo reclamado y el anterior correspondiente a la póliza terminada en 277, y 1.000 euros de diferencia entre uno y otro respecto a la póliza terminada en 003 -así lo planteó la parte demandada en el interrogatorio al legal representante de la actora, y también la juzgadora a quo en las preguntas formuladas a los testigos -.

Pero lo cierto es que tal conclusión probatoria es errónea pues la diferencia no es tal, ni siquiera por aproximación. No sólo se trata de que el pretendido incremento no sería de una sola póliza, sino que lo verdaderamente determinante es que se está comparando la suma reclamada respecto a las dos pólizas ya referidas (277 y 003) sin tener en cuenta que esa suma se corresponde con el impago de dos trimestres (por cada una de ellas) mientras que el importe de los recibos abonados por el asegurado durante la anualidad anterior corresponde a un sólo trimestre. Y así, por ejemplo, se pretende comparar para la prima relativa a la póliza 003 el importe de 449,85 euros abonado en el trimestre comprendido entre el 20-10-05 y el 20-1-2006 (documento nº4 de la contestación a la demanda), con las sumas reclamadas por dos trimestres adeudados, del 20-1 al 20-4- 2006, y del 20-4 al 20-7-2006, por un total 1.462,57 euros (obteniendo así la diferencia de 1.000 euros). El mismo criterio se sigue respecto a la póliza 277 en la que la diferencia, incorrectamente calculada sería de 2.000 euros. Y además, basta comparar los recibos impagados aportados con la demanda con los que presenta la parte demandada para advertir que el mayor importe de los recibos reclamados en relación con en una y otra póliza -en su estricta comparación con un solo recibo trimestral de los ya abonados con anterioridad- deriva de la inclusión en ese concreto recibo trimestral del recargo correspondiente al Consorcio (en particular, documento nº6, recibos obrantes a los folios 67 y 69), lo que no sucedía en los recibos pagados que aporta la demandada, siendo que en las respectivas pólizas (documentos nº 3 y 4 de la demanda) ya se estableció, en cuanto al pago de las primas trimestrales, que el importe del Consorcio (igual que el TLEA) únicamente se pagaría en cada vencimiento anual.

En definitiva, de las cuatro pólizas concertadas, en dos de ellas (nº296 y 100) se pactó el pago anual de la prima, y el importe del recibo que se reclama correspondiente al año 2006 es inferior al de la anualidad anterior (385,01 € en 2006 frente a 387,01 € en 2005, y 186,67€ frente 367,52€, respectivamente). En las otras dos pólizas (nº 277 y 003) el pago de la prima se efectúa trimestralmente, y el incremento asciende, en cuanto a la póliza nº 277, a 82,89 € en uno de los dos trimestres (descontado el importe correspondiente al Consorcio), y de 67,72 € en el otro trimestre. En la póliza nº 003, la diferencia asciende a 29,95 € (descontado el Consorcio) y 26,88€.

No estamos, por tanto, ante aquél notorio incremento de 3.000 euros a que se refiere la sentencia, y las diferencias consignadas, además de no llenar ese concepto (que resulta esencial para poder aplicar el criterio seguido por la juzgadora a quo a efectos de apreciar una novación modificativa) quedarían justificadas dentro del concepto de "más revalorización" expresamente pactado en cada una de las pólizas y que también se contempla al referirse al pago de las sucesivas primas, respondiendo este concepto, según manifestó el testigo Sr. Moix Montañola, a la necesidad de que las sumas aseguradas se adecuen al incremento, por revalorización, del capital asegurado, para evitar así que se produzcan situaciones de infraseguro.

Constatado el error en la valoración de la prueba que implícitamente denuncia el apelante la consecuencia habrá de ser la de rechazar la conclusión sentada en la resolución recurrida, sin que quepa admitir el motivo de oposición invocado por la parte demandada en cuanto a la modificación de un elemento esencial del contrato (la prima) y la obligación de la aseguradora de notificarlo por escrito al asegurado con dos meses de antelación para que este pueda consentir esa modificación o, en su caso, oponerse a la prórroga del contrato para el siguiente periodo de cobertura. El supuesto ahora enjuiciado difiere considerablemente de aquéllos otros analizados en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de las que se hace eco la resolución recurrida, no siendo extrapolable al caso la consecuencia jurídica adoptada en aquéllas, precisamente porque no concurre el presupuesto esencial cual es el incremento notorio de la prima. Y además, a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia se entremezcla indebidamente lo que constituye el criterio mantenido en aquéllas resoluciones de la Audiencia de Pontevedra (las de 23-2-2000, 9-12-2002 y 11-5-2005 ) con lo que parece ser el razonamiento seguido en relación con el concreto supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, cuando, en realidad, en los últimos párrafos del Fundamento de Derecho Segundo se está transcribiendo literalmente la SAP de Pontevedra, sección primera, de 18 de mayo de 2006 , incluidos los hechos que se consideran probados en base al resultado de la prueba practicada en el procedimiento a que dicha resolución se refiere que, obviamente, no los mismos que los del presente procedimiento.

CUARTO.- Al margen de lo anterior, tampoco cabe admitir que la aseguradora rescindiera el contrato a los efectos del art. 22 de la LEC. Cuando en la resolución de primera instancia se dice, en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, que "...ha de considerarse probado que la demandada rescindió el contrato de seguro en cuanto tuvo conocimiento cierto del aumento unilateral del precio del mismo por parte de la aseguradora...", dicha conclusión probatoria es, precisamente la que "En definitiva, tras un renovado examen de la prueba practicada..." obtuvo la referida SAP de Pontevedra de 18 de mayo de 2006 , siendo que en el supuesto ahora enjuiciado ya se dice en la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Primero, in fine, que de las pruebas practicadas se desprende que "no existió comunicación escrita de la voluntad de rescindir el contrato y no continuar con las pólizas" y, al inicio del Fundamento de Derecho Segundo se razona que "Partiendo de las anteriores premisas es evidente que, por un lado, al no resultar debidamente acreditados los motivos de oposición, esto es la comunicación verbal con la correduría de seguros Banasegur de la voluntad de rescindir los contratos...".

Por tanto, según la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora a quo, a los efectos del art. 22 de la LEC no existió comunicación verbal ni escrita por parte de la mercantil asegurada, si bien, según el criterio seguido en la sentencia de primera instancia, esa falta de comunicación de la voluntad de rescindir la póliza deviene posteriormente irrelevante al considerar (erróneamente, según lo dicho) que estamos ante un supuesto de modificación unilateral de la prima, que exigiría previa comunicación al asegurado y consentimiento de éste.

Aunque la parte apelada defiende la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo y las conclusiones que de ella se derivan, no está de más recordar que, por lo que se refiere al art. 22 LCS y a la posibilidad que este precepto establece para que cualquiera de las partes pueda oponerse a la prórroga del contrato, previa notificación por escrito a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación del periodo del seguro en curso, esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial (SSTS 3-2-1990 y 9-12-1994 ) tiene dicho, entre otras, en nuestras sentencias de 17 de mayo de 2002 y 7 de mayo de 2003 , que la declaración de voluntad que prevé este precepto es una manifestación de voluntad recepticia, de forma que aunque se exige que se realice en forma escrita, también es posible que se exteriorice por cualquier otro medio, siempre que llegue a ser conocida por su destinatario. En estos casos, ante la falta de constancia escrita de la recepción, será necesario que se acredite en debida forma la manifestación de voluntad verbalmente expresada, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Como razona la precitada STS de 9-12-1994 "...Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora...". Por tanto, para poder conferirle validez y eficacia ha de acreditarse su realización y el hecho de haber sido recibida y conocida por la otra parte, dentro de plazo.

En el supuesto ahora enjuiciado la parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de tal comunicación verbal (mediante llamada telefónica) a la correduría de seguros Banasegur, aportando al efecto copia de la factura telefónica en la que figuran dos llamadas efectuadas al número de la referida correduría los días 13 y 22 de septiembre de 2.005. En el acto de juicio el testigo Sr. Joan Pere Bellart (quien trabaja para una correduría distinta) manifestó que estaba presente cuando en las referidas fechas la secretaría del S. Monsó (legal representante de la demandada) habló por teléfono con la secretaria particular del Sr. Badía (legal representante de la correduría Banasegur) diciéndole que tenían la intención de rescindir las pólizas que estaban en vigor. Sin embargo, aunque valorando conjuntamente ambas pruebas pudiera entenderse que, en efecto, se efectuó tal comunicación verbal antes de los dos meses de vencimiento de las pólizas (recordemos que la resolución recurrida no considera acreditada la pretendida comunicación verbal por vía telefónica), lo que en modo alguno se habría acreditado que esa comunicación fuera recibida por la aseguradora. Y ello por cuanto que el corredor de seguros, a diferencia del agente de seguros, no representa a la aseguradora, tratándose de dos figuras (agente y corredor) con funciones y caracteres bien distintos, tal como se deriva de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación del seguro privado (aplicable al supuesto de autos por razones de índole temporal, puesto que la normativa actualmente vigente, Ley 26/2006, de 17 de julio, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E, el 18-7-2006 ).

La propia Exposición de Motivos de la Ley 9/92 enuncia como uno de sus principios generales "la separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros", caracterizándose los agentes por su condición de "afectos a una entidad aseguradora" y los corredores, por el contrario, por ejercer su actividad "libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras". Insistiendo en la misma idea, la Exposición de Motivos recalca la diferente función de agentes y corredores: "mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo". Y más adelante señala que "el corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. De ahí que la presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada transparencia a la actuación del corredor ante el tomador del seguro y el asegurado".

En definitiva, aplicando estos principios -desarrollados, principalmente, en los arts. 4, 6, 10 y 14 de la Ley 9/1992 - puede concluirse que las comunicaciones efectuadas por el asegurado al agente se entienden efectuadas a la aseguradora, e incluso que las comunicaciones efectuadas por el corredor a la aseguradora, en nombre del tomador, se entienden efectuadas por éste, salvo pacto en contrario. Pero lo que no procede, a los efectos de aplicación del art. 22 de la LCS que nos ocupan, es otorgar eficacia a la comunicación verbal efectuada por el tomador al corredor, a menos que se pruebe cumplidamente que esa comunicación fue remitida por el corredor, en nombre del tomador, a la propia compañía aseguradora. Y como ninguna prueba se ha aportado sobre la realidad de tal comunicación, la consecuencia forzosamente habría de ser que los contratos de seguro quedaron prorrogados, lo que se traduce, en suma en la estimación de la reclamación planteada por la aseguradora demandante. Y todo ello sin que sea admisible la tesis de la parte demandada cuando sostiene que los contratos aportados por la parte actora no están firmados ni aceptados por el asegurado, de modo que no surten efectos jurídicos. Semejante afirmación deviene insostenible cuando al mismo tiempo se están aportando los recibos que acreditan el pago de las primas en las anualidades anteriores, e incluso se está alegando la rescisión de los contratos, o lo que es lo mismo, se está reconociendo que desplegaron todos sus efectos.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA ESTRELLA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en autos de Juicio Ordinario nº 290/06 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.303,01 euros, con aplicación del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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