Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Civil Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 523/2007 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 30/2009

Núm. Cendoj: 33044370012009100088

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2009

SENTENCIA Nº 30/09

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Guillermo Sacristán Represa

En Oviedo a, veintisiete de Enero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, Rollo 0000523 /2007 , entre partes, como Apelante/s D. Eleuterio y D. Felicisimo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL ALDECOA ALVAREZ, y bajo la dirección letrada de D. DOMINGO GONZALEZ SASTRE; CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA VICTORIA ARGUELLES-LANDETA FERNÁNDEZ, y bajo la dirección letrada de D. MIGUEL LÓPEZ PARDO; y D. Pablo Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO, y bajo la dirección letrada de D. JUÁN LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ y como Apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de Dª. ROSA MARIA PECHARROMAN SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16-07-07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. De Miguel Bueres Fernández, en la representación de autos, contra Don Eleuterio , Don Felicisimo , Don Pablo Jesús y contra Construcciones Adolfo Sobrino, S.A. debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a:

1º A abonar al Excmo. Ayuntamiento de Oviedo la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta y tres euros con cuarenta y cuatro céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2º A ejecutar las obras de substitución de las conducciones del sistema de calefación de la "Casa-Club del campo de golf de las Caldas con arreglo a lo señalado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Se desestima la demanda en lo restante, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Arguelles Landeta, en nombre y representación de Construcciones Adolfo Sobrino, SA, contra el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, debo condenar y condeno a éste a abonar a la sociedad demandante la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y cuatro euros con siete céntimos de euro (28.754,07 euros), más el interés del art. 576 LEC , todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas por dicha reconvención".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Eleuterio , D. Felicisimo , CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A. y D. Pablo Jesús ., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26-01-09, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercitan acumuladamente las acciones dimanantes del Art. 1591 del Código Civil y 1101 y 1124 de dicho cuerpo legal. El actor es el Ayuntamiento de Oviedo que sucedió a Gesuosa que fue una de las partes contratantes y se disolvió con anterioridad a la traba de la litis. Se demanda, por considerarlos legitimados pasivamente, a los Arquitectos Sres. Felicisimo y Eleuterio , al Aparejador Sr. Pablo Jesús , a Construcciones Adolfo Sobrino, S.A. y a Bf Arquitectos S.L. como directores de la obra aunque, por haber sido disuelta dicha Sociedad, ocuparon su lugar los Arquitectos antes mencionados. Todos los demandados se opusieron a las pretensiones deducidas en la demanda, recayendo sentencia que los condenó solidariamente a pagar a la actora 72.153,45 euros y a realizar las obras necesarias para sustituir la instalación de la calefacción; rechazando el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Dicha resolución estima en parte la reconvención y condena al Ayuntamiento de Oviedo a pagar a la constructora la cantidad de 28.754,07 euros. Sólo el Ayuntamiento de Oviedo mostró conformidad con esta resolución, alzándose frente a ella los recursos de apelación interpuestos por los Arquitectos, el Aparejador y el Constructor.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por los Arquitectos se contrae a los daños dimanantes de las bovedillas y a los defectos de la calefacción aduciendo que su superior dirección no les obligaba a comprobar si aquellas presentaban defectos, máxime cuando se trataba de un material con certificación de calidad; que no puede imputárseles una culpa in eligendo por haber escogido al Aparejador y que las tuberías de cobre de la instalación de calefacción fueron mal reparadas pero ellos no intervinieron en la realización de esos trabajos.

Esta Audiencia Provincial ha exonerado de responsabilidad a los Arquitectos Superiores cuando los daños eran debidos a defectos de los materiales prefabricados y homologados por medio de certificación de calidad. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 21-5-91 y 18-1-00 , ésta última en un supuesto de bovedillas cerámicas como sucede en el caso ahora enjuiciado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección 6ª de esta Audiencia, en la sentencia de 15-11-1993 y la Sección 4ª en la de 24-6-98 , ésta última también referida a un problema de bovedillas prefabricadas. Puesto que se sigue manteniendo dicho criterio ese motivo del recurso ha de resultar estimado ya que tampoco puede imputársele una responsabilidad in eligendo por haber escogido a los Aparejadores, sin que esta conclusión quede desvirtuada por el hecho de que se haya concertado con ellos una asistencia técnica que preveía esta contratación pues ello no les hace responsables de los actos de los elegidos ni por la vía del Art. 1591 del Código Civil ni por la contractual, y, en todo caso, las dudas que pudieran existir al respecto se zanjan desde el momento en que, como después se expresará, no existe responsabilidad de estos últimos por el material prefabricado homologado.

No puede prosperar el recurso de estos Arquitectos Superiores en lo que respecta a las conducciones de calefacción ya que se trata de un defecto generalizado, como señalan los Peritos Sres. Humberto , que indica, además, que el aislante colocado no es adecuado para impermeabilizar, siendo aún mas negativo en la tubería de hierro, y Laureano (F 671 y s.s. de los autos) que también propone hacer una nueva instalación. La responsabilidad del Arquitecto por defectos generalizados viene siendo mantenida por la Jurisprudencia (S. del T.S. de 9-3-88, 18-10-96, 24-2-97, 19-10-98 , etc.)

TERCERO.- El recurso interpuesto por el Sr. Pablo Jesús , aparejador, versa sobre los mismos extremos que el de Arquitectos Superiores. En Primer término, en relación con las bovedillas prefabricadas, ya se ha señalado anteriormente que el criterio de esta Audiencia Provincial es no hacerle responsable de los defectos que presentan al existir un control de calidad de las mismas y no ser obligación suya efectuar nuevas comprobaciones sobre los materiales prefabricados y certificados como idóneos. En este sentido cabe citar la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 21-5-91 , la de la Sección 4ª de 24-6-98 y la de esta Sección de 18-1-00. En la segunda de esas resoluciones se expresa que "cuando se trate de productos prefabricados homologados o autorizados administrativamente, que además sean los idóneos para el fin propuesto, no parece exigible a dichos profesionales que realicen nuevas comprobaciones y análisis exhaustivos para determinar sus características internas, que ya vienen garantizadas de fábrica tras los sucesivos controles, no ya solo porque en principio deben reputarse suficientes los ya realizados, sino por la práctica imposibilidad de efectuarlos a posteriori de no paralizar el proceso edificatorio".

Distinta suerte ha de tener su recurso en lo que respecta a la calefacción, por tratarse de una parte importante de la obra, que ha de colocarse en la misma, debiendo verificar si las conducciones están debidamente aisladas y cumplen la finalidad que le es propia. En contra de lo indicado en el recurso ha de señalarse que la prueba practicada acredita que no se trata de un problema que exista solamente en alguna zona sino que es un defecto generalizado, por lo que no ha cumplido las funciones de vigilancia que le competen. La Jurisprudencia ha exigido responsabilidad a este técnico cuando las deficiencias son numerosas y generalizadas (S.9-3-88, 16-12-91, 13-10-94, 19-10-98 , etc.) así como cuando afectan a partes esenciales de la obra (S.29-12-98 ).

CUARTO.- El recurso de la Constructora hace, en primer término, unas consideraciones sobre las certificaciones de obra que carecen de relevancia desde el momento que se hacen respecto a documentos no obrantes en autos pues ni en primera ni en segunda instancia se admitieron a prueba por entender que los tenía a su disposición la parte y debía haberlos traído.

La referencia que hace esta apelante al Art. 1593 del Código Civil , por entender que existió un aumento de la obra contratada se vuelve en su contra pues ese precepto exige que haya dado autorización al propietario y aunque la Jurisprudencia ha permitido que la misma pueda ser verdad o, incluso, tácita (S.2-12-85, 28-2-86, 10-6-92, 28-3-96, 2-7-98, 19-12-07, 5-6-08 , etc.) lo cierto es que en el presente supuesto no consta en modo alguno. Pero es que, además, existe una previsión contractual que no cabe desconocer, pues entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, ya que la cláusula 36 del mismo establece que las modificaciones de obra no autorizadas por Gesuosa originarán responsabilidad en el contratista el cual puede ser obligado a su demolición, perdiendo, en cualquier caso, todo derecho al abono de dichas partes de obra ejecutadas sin autorización. No puede escudarse esta apelante en que las modificaciones las ordenaron los técnicos cuando había contratado en base a un clausulado que le imponía la obligación de recabar la autorización del dueño de la obra para poder percibir el precio correspondiente a cualquier variación de lo contratado.

QUINTO.- Afirma también esta apelante que los problemas aparecieron como consecuencia de que se ubicó el campo de golf en un terreno inidóneo, pero debe recordarse que este litigio no versa sobre esa obra, que fue objeto del juicio de menor cuantía nº 168/00, sino sobre la Casa-Club, por lo que estas alegaciones carecen de todo fundamento. Los daños que se manifestaron nada tienen que ver con vicios del suelo sino con una defectuosa instalación de la calefacción y un problema estructural por defecto del material utilizado.

SEXTO.- Por último indica esta apelante que los daños se deban a que el Proyecto no era adecuado y que él no puedo cuestionar su idoneidad pero lo cierto es que los que aquí se reclaman no obedecen a esa causa sino a la utilización de unas bovedillas cerámicas inidóneas y a una ejecución defectuosa de las tuberías de calefacción, tal y como se ha señalado anteriormente.

SEPTIMO.- Los precedentes razonamientos conducen al acogimiento de los recursos interpuestos por los Arquitectos y el Aparejador y al rechazo del formulado por el contratista. Como consecuencia de ello existe una estimación parcial de los recursos de aquellos, que hace aplicable el Art. 398-2 de la LEC en cuanto a las costas de la segunda instancia. Por el contrario y respecto al Constructor se desestima su recurso por lo que deben imponérsele las costas del mismo (Art. 398-1 en relación con el 394-1 de la LEC)

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por los Arquitectos D. Eleuterio y D. Felicisimo y por el Aparejador D. Pablo Jesús y desestimar el formulado por CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A., todos ellos frente a la sentencia que con fecha 16 de Julio de 2007 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo y revocar dicha resolución en el único extremo de absolver a los Arquitectos y Aparejador antes mencionados de la reclamación basada en las defectuosas bovedillas prefabricadas por las que venían condenados al pago de 72.153,44 euros; confirmándola en los demás pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos que se estiman, imponiendo a CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A. las causadas por el suyo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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