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09/02/2023
Sentencia Civil 30/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 7/2009 de 27 de febrero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 30/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00030/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 30/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 242 /2008, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 7 /2009, entre partes, de una como recurrente Dª. Loreto , representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por la Letrada D. NATALIA TEJERA BEAMUD, y de otra como recurrido D. Felipe , representado por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA y dirigido por la Letrado Dª. CARIDAD GALAN GARCIA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 6-10-08 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta la Procuradora Doña SUSANA IGLESIAS PARRA, en nombre y representación de D. Felipe , contra Dª Loreto y, en su virtud, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA establecida a favor de Dª. Loreto y a cargo de D. Felipe , desde la fecha de la presente resolución. Todo ello SIN EXPRESA DECLARACION EN CUANTO A LAS COSTAS CAUSADAS. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- No se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta por Don Felipe contra Doña Loreto en procura de pronunciamiento judicial que declare extinguida la pensión compensatoria reconocida a favor de ésta en anterior proceso de separación matrimonial, decisión frente a la que se alza la Sra. Loreto tachando de incongruente la sentencia, pues habría acudido a una causa distinta de la propuesta por el actor para acoger su demanda y además critica la valoración de la prueba practicada en el juicio.
TERCERO.- En orden a la primera cuestión fácil es observar que en el escrito inicial el demandante ya mencionaba el cambio de circunstancias que entendía operado por el transcurso del tiempo, haciendo un somero relato de los derroteros tomados por la vida de cada uno de los cónyuges en los últimos veinte años, y de la incidencia que ello podía tener en el mantenimiento o supresión de la pensión compensatoria; que el Juzgador valorara de una cierta forma las alegaciones de las partes en torno a los pretendidos cambios no implica incongruencia, pues este vicio procesal reside en el desacomodo entre la parte dispositiva de la sentencia -dictum- y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el suplico o petitum- como repite la doctrina del Tribunal Supremo, p.e. en sentencias de 22 de marzo y 13 de mayo de 2005 , y en relación con estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, v.gr. sentencias de 28 de octubre de 2004 y 6 de abril de 2005 , sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijarlos según resulte de la prueba. Pero es evidente también que para llevar a cabo dicha comparación no se precisa constatar una absoluta exactitud, literal y rígida, sino que basta se dé una adecuación sustancial, como en el supuesto que nos entretiene, pues en definitiva la tesis de la demanda es la necesidad de suprimir la pensión compensatoria por mor del transcurso del tiempo y cambio de circunstancias que motivaron su reconocimiento, diseño que respetó el Juzgador, si bien descendió a pormenores concretos que a su entender implicaban la alteración de circunstancias, por cierto ahora perfectamente debatidos y sometidos a contradicción, lo que aleja cualquier sospecha de indefensión.
De ahí que el motivo perezca.
CUARTO.- Mejor suerte ha de correr el segundo, dedicado a la valoración de la prueba, como veremos.
Importa tener presente que el artículo 100 del Código Civil permite que la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación o divorcio pueda ser modificada cuando concurra una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, y es generalmente admitido que cabe modificar lo pactado -pensión establecida convencionalmente- por alteración sustancial de circunstancias, cuya carga probatoria incumbe al que pretende la alteración, y esto desde la perspectiva de que las pensiones compensatorias no pueden ni deben entenderse como una especie de rentas vitalicias lejanas en su espíritu de paliar el desequilibrio surgido, de tal forma que cabe no sólo la fijación temporal de la misma, en aquellos supuestos en que el desequilibrio constatado en la fecha de su reconocimiento sea temporal o coyuntural, presentándose como algo susceptible de ser superado con un normal esfuerzo del cónyuge beneficiario de la pensión, sino la ulterior supresión de la que se diseñó como perpetua si se acredita un sustancial cambio, declaración extintiva o limitación temporal que sin embargo no cabe por el mero transcurso del tiempo.
En el presente supuesto las pruebas no han desvelado con claridad una situación significadamente distinta de la existente al tiempo de la separación matrimonial; no se acredita que la Sra. Loreto disfrute un puesto de trabajo estable, ni que durante estos años haya ampliado su formación académica brindándole ello nuevas oportunidades laborales que no disfrutase antes. Tampoco el cese del Sr. Felipe en su actividad negocial lo sitúa en posición de insuficiencia económica para sufragar una pensión modesta -150 euros mensuales y no revalorizados- como la convenida, pues conserva su actividad laboral como funcionario, que le dota de capacidad económica de la cual su cónyuge carece. No otra cosa resulta de las declaraciones prestadas en el juicio y prueba documental.
A mayor abundamiento hemos de referirnos a una cuestión que el Juzgador de instancia no aborda, mas guarda directa relación con la litis, y es la peculiar situación producida con el nacimiento de una nueva hija común, cuya paternidad reconoce el Sr. Felipe a pesar de que nació muchos años después de la separación matrimonial, menor que vive con la Sra. Loreto como custodia y bajo sus cuidados, con la trascendencia que ese estado de cosas hubiera tenido para determinar el derecho a pensión compensatoria de la madre, pues, recuérdese, uno de los extremos a que el artículo 97 del Código Civil ordena atender para fijarla es la dedicación pasada y futura a la familia ; ciertamente la relación paterno filial no es objeto del proceso y al tiempo de establecerse la pensión, por acuerdo de los cónyuges, no se contempló el hecho, aun no acaecido, del nacimiento de otra hija, mas cerrar los ojos a esta realidad, de importancia para lo discutido, nos alejaría de una sentencia justa.
QUINTO.- En mérito a estas consideraciones procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta por Don Felipe , sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambos grados jurisdiccionales, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las dudas fácticas que la materia comporta y el sentido de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Loreto , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento Civil Nº 242/2008, de que ese rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimamos la demanda interpuesta por Don Felipe para extinción de la pensión compensatoria reconocida a favor de su esposa en anterior proceso de separación matrimonial, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

