Última revisión
21/01/2009
Sentencia Civil Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 391/2008 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 30/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 391/2008-AA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1445/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 30/2009
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1445/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de D. Darío y Dª. Carmen , contra D. Mariano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Carmen Y Darío , representados por la Procuradora Mª Soledad Marín Orte, contra Mariano , representado por el Procurador Jaume Izquierdo Colomer, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 306.060,72 euros, en concepto de principal, más los intereses legales que devenguen de dicha cantidad desde la fecha en que se exigió extrajudicialmente al demandado el cumplimiento de su obligación, esto es desde el 24 de mayo de 2007, y hasta la fecha del pago efectivo, sin imponer las costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de orden lógica, debe procederse, con carácter previo, a analizar si debió darse o no trámite al recurso de apelación, al denunciar la representación de la parte demandada en el escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso de apelación al resultar de un lado firme la providencia de 14 de marzo de 2007 y de otro omitirse el preceptivo traslado de copias con arreglo al artículo 277 de la LEC ., al preparar el mismo.
SEGUNDO.- Cabe destacar como hechos de interés acreditados, del iter procesal que presentado que fue por el demandado escrito de personación a través de letrado y procurador allanándose a las pretensiones de contrario, el juzgador de instancia no acordó se ratificara el actor ni tampoco tuvo por personado al demandado ni tampoco por presentado el escrito de allanamiento, dictando sin más tras la presentación de aquel escrito, la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008 que ahora se recurre por el actor.
Si bien es lo cierto que tras la nueva regulación procesal esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el artículo 276 de la LEC 2000 , consistente en el traslado de copias de los escritos y documentos a la contraparte, extendiendo también tal deber o carga al trámite de preparación del recurso de apelación.
Puesto que con la LEC es clara al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a cabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así el art. 277 LECIV/2000 recoge que "cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas". Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleva a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 LECiv/200 y en cuanto a la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, se impone una solución negativa, en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LECiv/2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados , de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LECiv/2000 establece la consecuencia de inadmisibilidad siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LECiv/2000 de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, que seguía en este punto el criterio del art. 280 del Anteproyecto de 26 de diciembre de 1997 , preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimiento generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que "si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para subsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere mediado el escrito y los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos". Es evidente que el legislador rechazó la propuesta, en que consistía el proyecto, y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanción, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta".
También lo es que el rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse no obstante, cuando es el propio órgano judicial el que propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento.
Pues la atenuación de rigor viene además impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH 26 de octubre de 2000 (TEDH 2000 73 ), as. Garcia Manibardo vs. España, como más recientes. Estos criterios generales deben verse completados, sin duda, con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determina la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cfr. SSTC 247/1991, 16/1992, 41/1992, 29/1993, 19/1998 y 23/1999 .
Pues bien, la proyección de todo lo expuesto a las circunstancias del caso que se examina nos aboca a desestimar el motivo de inadmisibilidad aducido por el apelado.
Puesto que no puede responsabilizarse de la omisión del preceptivo traslado de copias del escrito de preparación del recurso de apelación a la parte actora, cuando no se le dió traslado del escrito de personación y allanamiento del demandado, al no dictarse la resolución oportuna teniendo al demandado por personado y allanado a las pretensiones del actor. Por consiguiente no puede acogerse la inadmisibilidad que propugna la parte apelada, debiendo entrar a examinar el recurso de apelación formalizado por el actor, y cuyo objeto son las costas de la instancia, al entender deben ser impuestas al demandado a pesar de su allanamiento, dada la mala fe que concurre en el supuesto que nos ocupa.
TERCERO.- Examinando la cuestión de fondo planteada cabe destacar prima facie que como ya dijimos en anteriores ocasiones entre otro Auto 18 de diciembre de 2003 .
El Artículo 395 de la LEC vigente, que regula la condena en costas en caso de allanamiento, indicando que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, entiende que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, regula de un modo similar al que venia establecido en el artículo 523, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; al establecerse un sistema que prevé una consideración benigna para aquel que se allana ante las pretensiones formuladas contra el mismo en un procedimiento judicial, cuando esta posición es adoptada en el momento inicial de la causa y antes de realizarse cualquier otra actividad procesal que implique la contestación a la demanda formulada. La lógica de este tratamiento que modifica la regla general fijada en el articulo 394 LEC está fundada en los indudables beneficios que implica la resolución de un conflicto entre partes por el aquietamiento de una de ellas ante la pretensión de la contraria en este momento del procedimiento, tanto para la Administración de Justicia, que ve liberado tanto el tiempo como los medios que precisaría la tramitación ordinaria de la causa, si existiese oposición, como la propia demandante, que obtiene la satisfacción de su pretensión sin la carga de justificarla cumplidamente a través de la prueba a practicar y sin haber de esperar a la obtención de una resolución firme que la reconociera. Mas este tratamiento, justificado por las razones antedichas, solo alcanzara virtualidad para aquel demandado que, en sus relaciones con el actor previas a la interposición de la demanda se halla guiado en su conducta con buena fe, entendiéndose que, en caso contrario, y habiéndose de justificar esta circunstancia de modo adecuado, el Juez podrá modificar este efecto razonándolo debidamente, y ello por cuanto la actitud del demandado que no se aviene a reconocer antes de interponerse la demanda lo solicitado de contrario, con la certeza de su razón y procedencia y, en cambio, sí lo hace en cuanto esta pretensión, idéntica a la extrajudicial, se enmarca en un procedimiento judicial, no le hace merecedor de la exención en el abono de las costas causadas, al aparecer el mismo como el único responsable de la existencia de un procedimiento con este objeto.
Así pues, en la causa que nos ocupa, el único objeto del recurso es la pretensión del actor de que se revoque la sentencia de primera instancia en el apartado relativo a las costas, por cuanto se le imponen expresamente aun habiéndose allanado a la demanda antes de haber contestado a ésta; por apreciarse mala fe. De esta manera, nos corresponderá analizar los hechos previos acreditados en la causa, resultando que la demandada conoció el contenido y alcance de la pretensión de la actora con carácter previo a la interposición de la demanda a través de la comunicación recibida por aquélla, en virtud de burofax de 27 de junio de 2007 y remitido por el demandado en igual día, exponiendo los números de cuentas donde ingresar el importe que reclama aquí de 306.060'72 euros; habiéndolo inclusive requerido en dos anteriores ocasiones el 23-10-06 (fol 66) y el 23-5-07 (f. 68) a fin de que procediera a formalizar escritura pública de compraventa a su favor de una de las parcelas que constaban en el documentos transaccional suscrito en fecha 22 e enero de 2006, tras proceder el apoderado del demandado a vender la finca objeto de contrato privado de compraventa de 2-02-2002 a tercera persona, o bien entregar la cantidad a la que se había comprometido, de no ser posible dicha escrituración (vid folios 66, 67, 68, 72 y 76) sin que lo atendiera en aquel momento y sí, en cambio, en cuanto fue emplazada por el Juzgado y en el seno de esta causa por idéntico motivo. Así resulta que el demandado ya había sido requerido sin resultado, lo que acredita un comportamiento malicioso de injustificada y reiterada negativa frente a una pretensión que se sabe justa, obligando al titular del derecho a impetrar el auxilio de los tribunales para obtener del deudor lo que le es debido y que este no quiso reconocer antes, pudiendo hacerlo. Todo lo cual nos determina a revocar parcialmente la sentencia apelada en este aspecto.
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto nos conduce a no hacer especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada -art. 398.2 LEC -.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmen Y D. Darío contra la Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único sentido de imponer las costas de instancia al demandado, sin hacer expresa declaración de las costas de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
