Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Civil Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 171/2008 de 16 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 30/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00030/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002692 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 171 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1237 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Pedro AEAT

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y de otra, como demandados-apelantes D. Pedro Y DOÑA Eulalia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59, de los de Madrid, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra D. Pedro y Dª Eulalia , debo declarar que el inmueble, finca registral nº NUM000 corresponde en proindiviso a la sociedad de gananciales y a los codemandados en proporción a su aportación en el pago del precio, por lo que la parte correspondiente a la sociedad de gananciales está sujeta al pago de las deudas que D. Pedro mantiene con la Hacienda Pública por importe de 48.207,76 euros, sin hacer declaración en materias de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de febrero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de enero de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las dos partes litigantes, que han interpuesto sendos recursos de apelación, aunque por contrapuestos motivos y distinta finalidad, contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, puso fin al procedimiento en la primera instancia, no han formulado en aquéllos objeción o reparo alguno al relato que de los hechos más relevantes ha efectuado la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo que, por ello, con las precisiones que luego haremos, procedemos a reproducirlos para una mejor inteligencia de los motivos del recurso y, en definitiva, de su resolución, y que son los siguientes:

"1.- Que los demandados contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1987 y su matrimonio se rigió por el régimen de la sociedad legal de gananciales; 2.- que el 11 de abril de 2002 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales variando su régimen matrimonial, pactando para lo sucesivo el de separación de bienes y manifestando que no existen bienes ni deudas de carácter ganancial; 3.- que el 11 de abril de 2002 otorgaron escritura de disolución de comunidad bienes formada por los inmuebles de autos, atribuyendo a la esposa Doña Eulalia la propiedad plena de los mismos previo abono a su esposo de la cantidad de 62.500 euros; 4.- que el 23 de noviembre de 2001 se inició expediente de derivación de responsabilidad de deudas de ALDEA MARTÍN S.L. frente a su administrador, el codemandado D. Pedro , siéndole notificado el trámite de la audiencia previa el 12 de enero de 2002, el cual presentó alegaciones el 22 de enero de 2002 . Mediante acuerdo de 18 de febrero de 2002 se declaró la responsabilidad subsidiaria de D. Pedro por deudas tributarias pendientes a cargo de la mercantil ALDEA MARTÍN S.L. correspondientes a la liquidación del impuesto del IVA correspondientes a los ejercicios de 1994-1996; el acuerdo de declaración de responsabilidad fue notificado al Sr. Pedro el 1 de marzo de 2002; el 5 de abril de 2002 el codemandado presentó solicitud de aplazamiento del pago la cual fue desestimada el 3 de junio de 2002, abriéndose la vía ejecutiva y dictándose las correspondientes providencias de apremio el 15 de julio de 2002 que fueron notificadas el 29 de enero de 2003 por el BOCAM, se le embargaron sueldos y salarios por importe de 24.083,75 euros restando de abono la suma de 48.207,76 euros de principal; 5.- la finca registral NUM001 y correspondiente a la plaza de garaje nº NUM002 fue adquirida por mitad y proindiviso por los demandados el 27 de enero de 1987 por importe de 200.000 pesetas que resultan satisfechas; 6.- la finca registral NUM000 fue adquirida por los codemandados por mitad y proindiviso el 27 de enero de 1987 por precio de 5 millones trescientas cuarenta y tres mil pesetas, de las que doscientas mil pesetas corresponden a la participación de la otra finca y el resto a la de este número. De dicho precio total la parte compradora retiene el principal de la hipoteca (3.628.315 pesetas) subrogándose en ella, un millón ciento cincuenta y cinco mil pesetas resultan satisfechas, en cuya suma está incluido el precio de la plaza de garaje; quedando aplazadas de pago para ser abonadas a través de las siguientes letras de cambio: con vencimiento la primera el 2 de diciembre de 1986, por un importe de 45.000 pesetas, la segunda y la tercera, con vencimiento el 2 de enero de 1987, por un importe cada una de ellas de cuarenta y cinco mil pesetas y doscientas cinco mil cuatrocientas cuarenta pesetas y la cuarta con vencimiento el 20 de febrero de 1987 por un importe de doscientas setenta y seis mil quinientas ochenta y cinco pesetas, que suma la cantidad de quinientas setenta y dos mil veinticinco pesetas."

Pedro y Doña Eulalia otorgaron, como ha quedado expuesto, dos escrituras públicas el día 11 de abril de 2002. Una de "disolución de comunidad de bienes", número 743 del protocolo de la notario de Madrid Doña Palmira Delgado Martín. En esta escritura manifiestan y acreditan ser dueños, cada uno de ellos, de una mitad indivisa con carácter privativo de la vivienda letra C en planta NUM004 del edificio número NUM003 de la Avenida DIRECCION000 , y de una participación indivisa de una cincuenta y seisava parte de la finca urbana número uno, planta sótano, que se concreta en el uso exclusivo de la plaza de garaje señalada con el número NUM002 , ubicada en el mismo inmueble. Dado el carácter indivisible de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil Doña Eulalia se adjudicó, en pleno dominio, la finca y participación indivisa de finca antes mencionada -folios 89 a 94-. -Y otra, de "Capitulaciones matrimoniales", número 744 del mismo protocolo notarial. De este documento cabe destacar las siguientes manifestaciones: I.- Que contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1987. II.- Que el matrimonio se ha venido rigiendo por el régimen de sociedad de gananciales. III.- Que no existen bienes ni deudas de carácter ganancial. Y estos otorgamientos: Primero. Que pactan para lo sucesivo el régimen de separación de bienes regulado en los artículos 1435 a 1444 del Código Civil. Segundo . Los señores comparecientes solicitan se haga constar en el Registro Civil correspondiente, el cambio de régimen conyugal pactado -folios 83 a 87-.

La vivienda (finca registral nº NUM000 ) y la plaza de garaje (finca registral NUM001 duplicado) las adquirieron de su anterior propietaria, Agofer, S.A., en escritura pública de compraventa otorgada el 1 de diciembre de 1986, no el 27 de enero de 1987 como se dice en el relato de hechos de la sentencia de primera instancia, que es la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad -folios 106 a 137-.

TERCERO.- Con carácter previo al estudio de los recursos y como regulación normativa aplicable hemos de señalar que en el seno de la sociedad de gananciales y a los efectos de la responsabilidad o vinculación patrimonial de los bienes de dicha sociedad o de los privativos de los cónyuges, es preciso distinguir: a) obligaciones contraídas por ambos cónyuges en el ejercicio de la potestad compartida de gestión y administración; b) obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales reconoce la ley; y c) obligaciones puramente personales contraídas por uno solo de los cónyuges de las que responde solamente el esposo deudor, con la posibilidad de que el otro utilice la facultad que le concede el artículo 1373 del Código Civil .

Así pues, ante el ejercicio por los acreedores de una acción frente a la sociedad conyugal o alguno de sus miembros habrá de precisarse cual es el origen y naturaleza de la deuda (consorcial o privativa) a fin de concretar patrimonialmente la responsabilidad exigida. Mientras que la actuación conjunta del marido y la mujer legitima toda actuación en el sistema de cogestión y codisposición instaurado por la Ley 11/1981 (artículos 1367 en relación con el artículo 1375 del Código Civil ), solo en contadas ocasiones servirá la actuación individual para desencadenar la garantía (responsabilidad) del acervo común, rigiendo el principio general de considerar que el débito contraído por uno solo de los cónyuges tiene carácter privativo, en tanto que no pruebe el acreedor que tal actuación queda subsumida en el ámbito de los artículos 1365 (ejercicio de la potestad domestica), 1366 (objeción extracontractual), y 1368 (sostenimiento, atención y educación de los hijos), -Sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 1998 y auto de esta misma Sección de 27 de abril de 1998 -.

En el presente caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sostiene el carácter inequívocamente ganancial de la deuda que da origen al procedimiento a tenor del artículo 1365-2 del Código Civil en relación con los artículos 6 a 12 del Código de Comercio ; ya que cuando surgió la deuda que da lugar a la reclamación D. Pedro ostentaba el cargo de administrador de Aldea Martín, S.A., aportando al matrimonio los ingresos que le reportaba el ejercicio de dicha actividad. En definitiva, su actuación societaria encaja en el ámbito de los invocados artículos 6 y 7 del Código de Comercio , con lo que los bienes gananciales quedan sujetos a las responsabilidades que pudieran dimanar del ejercicio ordinario de la mencionada actividad comercial y profesional a tenor de lo dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil .

Unida a tal responsabilidad surge la cuestión suscitada por la disolución de la comunidad de bienes en su día existente entre los demandados y la modificación del régimen conyugal después del nacimiento de la deuda con la consiguiente adjudicación a la esposa de los bienes inmuebles que formaban parte de la mencionada comunidad.

Pues bien, al respecto es doctrina jurisprudencial reiterada, también aplicable al caso, la que declara que la liquidación de la sociedad de gananciales no puede perjudicar a los acreedores, pues estos mantienen las garantía originarias, tanto durante el proceso de liquidación (artículo 1402 del Código Civil ), como una vez verificado este (artículo 1401 ) -Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2006 -.

La modificación del régimen económico-matrimonial, realizada constante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (artículo 1317 del Código Civil ), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los artículos 1399, 1403 y 1404 del Código Civil , se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (artículos 1401 y 1402 en relación con el 1084, todos del Código Civil ), tal responsabilidad será "ultra vires", todo lo cual determina que, aun después de la disolución de la sociedad de gananciales, permanece viva la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquella, tenían naturaleza ganancial.

Esta doctrina ha sido reiterada en las posteriores sentencias de 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989, 26 de junio y 7 de diciembre de 1992, 15 de marzo, 21 de julio y 13 de octubre de 1994, 25 de septiembre de 1999 y 18 de marzo de 2002, 21 de noviembre de 2005 y la ya citada de 1 de marzo de 2006 , pues a los efectos de satisfacer los derechos del acreedor es innecesarios pedir la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya que el artículo 1317 del Código Civil consagra una responsabilidad ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o nulidad de clase alguna. La aplicación del artículo 1317 no exige que los acreedores tengan que pedir precisamente la rescisión por fraude de las nuevas capitulaciones ni acreditar que no pueden cobrar de otro modo sus créditos.

CUARTO.- Recurso de apelación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Se argumenta que si bien la sentencia reconoce que las deudas tributarias se devengaron en el ejercicio de la actividad profesional llevada a cabo por el Sr. Pedro constante la sociedad de gananciales y por tanto las califica de deudas gananciales, niega la sujeción al pago de las mismas de la plaza de garaje (finca NUM001 ), por considerarlo bien privativo, y limita la responsabilidad de la vivienda (finca NUM000 ) a una parte de su valor; sin embargo, no contiene manifestación alguna respecto a la responsabilidad "ultra vires" que se ha producido al no haberse formulado inventario, debiendo haber recogido (declarado) la responsabilidad de Doña Eulalia que responde con todo su patrimonio de las deudas tributarias.

En definitiva, el motivo del recurso descansa en el hecho de que al no haber incluido los cónyuges la deuda en el inventario formulado en la liquidación de la sociedad de gananciales, Doña Eulalia responde con todo su patrimonio de estas deudas de origen ganancial. Por lo tanto, aún considerando que los bienes no eran íntegramente gananciales en su origen y aceptada la hipótesis de que parte o la totalidad del precio de dichos bienes hubiera sido satisfecha con anterioridad a contraer matrimonio estimando dicha cuota como privativa (en el caso de la plaza de garaje, la totalidad),dichos bienes quedarían sujetos en su totalidad al pago de la deuda reclamada a Don Pedro y ello en virtud de la responsabilidad ultra vires que sujetaría al pago de las mismas no sólo a los bienes considerados como gananciales sino también a todo el patrimonio del deudor y del cónyuge no deudor (es decir, incluidos los bienes privativos).

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ejercita en este procedimiento "acción declarativa de la responsabilidad de los bienes gananciales del matrimonio", que concretó en el siguiente suplico:

Declare que los bienes incluidos en la escritura de modificación y liquidación de la sociedad de gananciales de 11 de abril de 2002, están sujetos al pago de las deudas que D. Pedro mantiene con la Hacienda Pública, devengadas en fecha anterior a la de liquidación del régimen económico del matrimonio, y que se incluyen en la certificación de deudas que se acompaña a la presente demanda como DOC-8.

Condene a los cónyuges a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, a soportar la ejecución sobre tales bienes por parte de la Hacienda Pública para el cobro en vía ejecutiva de las citadas deudas.

Como fácilmente puede apreciarse el contenido de este no coincide con el que se introduce en el que sirve de corolario al recurso, donde se solicita el reconocimiento de la responsabilidad ultra vires del cónyuge no deudor (Doña Eulalia ) con todo su patrimonio (de origen ganancial y privativo). Ello, como se aduce en el escrito de oposición al recurso, constituye un planteamiento nuevo de la cuestión (causa petendi y petitum) inadmisible, pues es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no está permitido introducir en la segunda o ulteriores instancias cuestiones nuevas que no fueron oportunamente deducidas en la fase procesal pertinente, que de ese modo han quedado excluidas de la exigida contradicción y prueba e incluso del pronunciamiento judicial en el primer grado de jurisdicción, sin que, por tanto se pueda entrar en su análisis y resolución, ya que de lo contrario se originaría una flagrante indefensión a la parte contraria por vulnerarse los principios de audiencia bilateral y de congruencia con lo que inicialmente constituyó el objeto del litigio, así como los de eventualidad y preclusión, además de privarla de su derecho a formular la prueba que estimase oportuna y pertinente con relación a dichas cuestiones nuevas -Sentencias del Tribunal Supremo 8 y 30 de marzo de 2001, 23 de mayo y 22 de octubre de 2002, 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 3 de junio de 2004, 31 de marzo, 21 de junio y 20 de diciembre de 2005, 30 de marzo, 23 de mayo y 21 de junio de 2006 , entre otras muchas-.

No obstante, la petición parte de un error de principio y es que en la escritura de modificación (y liquidación de la sociedad de gananciales) se dice que no se formuló inventario, olvidando que en la escritura pública otorgada el 11 de abril de 2002 con el número 744 no contiene liquidación alguna al manifestar sus otorgantes que no existían bienes de carácter ganancial, surgiendo con posterioridad la calificación de la deuda que da lugar al procedimiento como ganancial. La disolución y liquidación del patrimonio de los cónyuges se produjo en la escritura de la misma fecha y número anterior de protocolo (743), ya que aquel no era ganancial sino que formaba parte e integraba una comunidad de bienes ordinaria sujeta a las disposiciones de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , al haber sido adquirido los bienes D. Pedro y Doña Eulalia antes de contraer matrimonio, sin que la errónea catalogación o calificación jurídica de una parte indivisa de la propiedad de la vivienda pueda producir los efectos que ahora se piden en el recurso, que no en la demanda, como hemos señalado.

Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

QUINTO.- Recurso de apelación de D. Pedro y Doña Eulalia .

El primer motivo, atinente a la errónea consideración de reputar incluida la liquidación de los bienes de los demandados en la escritura pública nº 744, en la que se limtan a pactar para lo sucesivo el régimen de separación, ha quedado respondido en el precedente fundamento, sin que tampoco entrañe la impugnación de un concreto pronunciamiento del fallo de la sentencia, por lo que no haremos por su causa alteración alguna de aquél.

El segundo motivo versa sobre la declaración del carácter parcialmente ganancial de la finca registral nº NUM000 que se reputa incongruente, pues o se declara ganancial en su totalidad, tal y como pretende la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o se tendrá que desestimar la demanda. En suma, consideran los recurrentes que concurre un supuesto de incongruencia "extra petitum".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004 y veintitrés de mayo de 2006 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En este caso la Juzgadora no ha dado más o algo distinto de lo pedido, sino que, dentro de lo solicitado y ateniéndose a la causa que daba sustento a la demanda, ha dado menos de lo pedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 por remisión del artículo 1357, párrafo segundo, ambos del Código Civil y con la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla.

Además de la sentencia de 31 de octubre de 1989 , que se cita en la resolución apelada, mantienen la misma posición las sentencias de 23 de marzo de 1992 y 3 de abril de 2000 , todas del Tribunal Supremo, en cuya razón si la vivienda familiar se adquiere antes del comienzo de la sociedad de gananciales por ambos cónyuges con precio aplazado que se abona después, cual es el caso que aquí se da, se crea una cotitularidad en copropiedad ordinaria y una cotitularidad por bien ganancial, en la proporción correspondiente.

El recurso habrá de desestimarse.

SEXTO.- Al rechazarse los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por las dos partes litigantes, se impondrá a cada una de ellas las costas procesales generadas por su respectiva tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por D. Pedro y Doña Eulalia contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007 en los autos de juicio ordinario nº 1237/2005 , seguidos a instancia de la primera; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiéndose a cada una de las partes apelantes las costas procesales causadas por su recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 171/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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