Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Civil Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 639/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 30/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100024

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00030/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 639 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 567/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 639/2008, en los que aparece como parte apelante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, y como apelado Dña. María Consuelo , sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la impugnación formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial en los autos ETJ 567/2005, seguidos ante el Juzgado, debo declarar y declaro debida y procedente la misma, con expresa imposición a la parte impugnante de las costas de este incidente.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Instada demanda de ejecución de título judicial por doña María Consuelo contra el Consorcio de Compensación de Seguros, se despachó ejecución mediante auto de 16 de Mayo de 2005 , sin contener pronunciamiento respecto de las costas de la ejecución. Planteada demanda de oposición por el Consorcio de Compensación de Seguros, fue parcialmente estimada mediante auto de 10 de Julio de 2006 , con pronunciamiento de no hacer expresa condena en costas de conformidad con los arts. 561.1 y 394 L.E .c.

Sobre esos antecedentes, doña María Consuelo solicitó la práctica de tasación de costas, que se llevó a efecto con inclusión de minuta de Abogado y cuenta del Procurador de la ejecutante, resultando esa tasación impugnada por el Consorcio de Compensación de Seguros, argumentando que dichas partidas son indebidas, pues el referido auto de 10 de Julio de 2006 declara no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, lo que impide realizar la tasación en aplicación del art. 242.1 L.E .c.

La sentencia que resuelve el incidente razona que la parte impugnante incurre en una confusión entre las costas devengadas en el incidente de oposición a la ejecución, resuelto mediante auto de 10 de Julio de 2006 , y las ocasionadas con motivo de la demanda de ejecución, diferenciadas de las anteriores, que inexorablemente corresponden a la parte ejecutada por imperativo del art. 539.2 L.E .c., y que por ello deben ser objeto de tasación. Frente a cuyo pronunciamiento interpone recurso el Consorcio de Compensación de Seguros, reproduciendo la argumentación reflejada en la demanda de impugnación.

SEGUNDO.- A la vista del anterior planteamiento, se concluye que las partes están conformes en lo que respecta a las costas ocasionadas en el incidente de oposición a la ejecución, en el sentido de que cada una de ellas habrá de sufragar las costas propias, y las comunes por mitad, de conformidad con el pronunciamiento expreso formulado en auto de 10 de Julio de 2006 (art. 561 L.E .c.), que estimó parcialmente la oposición planteada por la parte ejecutada.

La discrepancia suscitada, y que se reproduce en esta alzada, surge en relación con las costas generadas con motivo de la demanda de ejecución de título judicial, y por los actos procesales de ejecución extraños al incidente de oposición, a cuyo respecto mantienen las siguientes posturas:

- la parte ejecutante sostiene que esas costas deben diferenciarse de las causadas en el incidente de oposición, y sujetarse al régimen general del art. 539.2 L.E .c., a cuyo tenor las costas de la ejecución "serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición". Por lo que, aunque el auto despachando ejecución de 16 de Mayo de 2005 no contenga pronunciamiento sobre costas, deben tasarse las restantes costas de la ejecución, en este caso las de presentación de la demanda de ejecución, para su exacción de la ejecutada.

- la parte ejecutada, ahora apelante, estima que el pronunciamiento expreso de no hacer condena en costas, contenido en el auto resolutorio del incidente de oposición dictado en 10 de Julio de 2006 , extiende sus efectos a todo el procedimiento de ejecución, incluso a la propia demanda de ejecución de título judicial. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 561 1 y 2 L.E .c., en relación con sus arts. 394 y 241.1 , al no existir condena en costas, no procede practicar su tasación.

TERCERO.- La solución, a la vista del art. 561 L.E .c. y la remisión que contiene al art. 394 del mismo texto, debe sujetarse al principio del vencimiento, desde la consideración como un todo unitario de la actuación procesal que comienza con la interposición de la demanda de ejecución y concluye, mediante la oposición del ejecutado, con el auto resolutorio de esa oposición.

No sólo es así porque el auto resolutorio de la oposición viene a dar respuesta a la propia demanda de ejecución, para ratificar o dejar sin efecto, en todo o en parte, la pretensión litigiosa en ella planteada por el ejecutante, formando así un bloque procedimental único; sino porque la posición contraria llevaría a conclusiones absurdas en la aplicación del régimen de costas procesales del art. 561 L.E.c. Baste pensar en la regla del número 2 , último inciso, de dicho precepto, que para los supuestos en que se estime íntegramente la oposición dispone que "se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición"; pues, caso de adoptarse la postura de la sentencia apelada, y para los supuestos de oposición totalmente estimada, llegaríamos a la conclusión de que el ejecutante sufragaría las costas de la oposición, pero el ejecutado continuaría obligado a pagar las costas generadas con la demanda de ejecución (íntegramente rechazada) de conformidad con la regla general del art. 539.2 L.E .c.

La conclusión alcanzada es aplicable a las costas generadas mediante la demanda de ejecución seguida de oposición. No así a las ocasionadas por actuaciones posteriores de apremio sobre el patrimonio del deudor, sujetas al principio general del art. 539.2 citado, en cuya virtud "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior (es decir, todas las causadas por actuaciones en las que la Ley no prevea expresamente pronunciamiento sobre costas) serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición", pues tales actuaciones son producto de la conducta morosa y renuente del deudor en la porción del crédito que resulte exigible con arreglo al auto parcialmente estimatorio de la oposición.

CUARTO.- En todo caso, cualquiera que sea la postura adoptada, y en lo que respecta a los honorarios de Letrado, existe en este caso un obstáculo procesal que impide aplicar la solución propuesta por la parte ejecutante. Pues si examinamos la minuta propuesta por el Letrado que asistió doña María Consuelo para su inclusión en la tasación, vemos que factura una cantidad alzada, sin desglose, asignada a dos conceptos diferentes, consistentes en "interposición de la demanda" y "asistencia a juicio, proposición de prueba e informe".

El contenido de la minuta de honorarios se encuentra en abierta contraposición con la postura sostenida por la ejecutante, pues incluye, con invocación de la Norma 51 de los Criterios orientadores de Honorarios Profesionales, actuaciones procesales previas y ajenas al incidente de oposición (la presentación de la demanda de ejecución), junto con actuaciones procesales insertas en el incidente de oposición (la asistencia a la vista, la proposición de prueba, y la emisión de informe), cuyo coste en ningún caso puede ser soportado por la parte ejecutada, al haberse estimado en parte la demanda de oposición (art. 561 L.E .c.).

Al mismo tiempo, la falta de detalle de la minuta impide en absoluto discernir la porción de honorarios profesionales generados por la presentación de la demanda de ejecución, de la porción devengada por asistencia a juicio.

En principio, la falta de detalle no afecta a la exigibilidad de los honorarios, pero siempre en los términos expresados por el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 14.Mar.2006 , a cuyo tenor "es evidente que el espíritu de la ley al exigir el detalle de la minuta es facilitar a los órganos judiciales el control sobre la misma, para evitar la inclusión de partidas (trabajo profesional) superfluas y no exigidas por la ley en el procedimiento en el que se han devengado los honorarios y evitar la situación de indefensión que se produciría cuando el condenado al pago de las costas desconociese el trabajo que se pretende minutar y, por tanto, no contase con criterios claros para apreciar si se trata de actuaciones que conforme a la ley es necesaria su presencia en atención al procedimiento y si la cuantía económica es correcta en función de la dificultad y dedicación que exige, teniendo en cuenta las normas orientadoras del Colegio profesional correspondiente ( artículo 242.5 de la LEC ). Si se interpreta de este modo la ley no podemos dar a las palabras minuta detallada una significación rígida que exija siempre una especial separación y cuantificación de los distintos trabajos que configuran la minuta del letrado, individualizando todas y cada una de las intervenciones que ha tenido en el procedimiento, sino como expresión de la voluntad del legislador de que se indique de modo claro el trabajo desarrollado por el que se minuta y la cuantía económica que se valora".

De donde resulta que, en el presente caso, la falta de detalle de que adolece la minuta que se examina, sí impide desglosar los honorarios que son debidos y susceptibles de incluir en la tasación (los correspondientes a la demanda de ejecución), de los ocasionados en el incidente de oposición (asistencia a juicio, prueba e informe), que en ninguno de los supuestos podrían ser incluidos en la tasación de costas; en cuyas circunstancias, resultando imposible el enjuiciamiento y control de los honorarios adeudados, con indefensión para la otra parte, debe concluirse que la falta de detalle de partidas infringe la previsión del art. 242.3 L.E .c., por lo que resulta indebida su inclusión en la tasación de costas.

QUINTO.- Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación de la demanda de impugnación, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., procede condenar a la demandada incidental al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en incidente de impugnación de tasación de costas, dimanante de procedimiento de ejecución de título judicial, y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, bajo el número 567 de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar declarar indebida la inclusión de honorarios de Letrado y derechos de Procurador en la tasación de costas practicada a instancia de la ejecutante, doña María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano, condenando a dicha parte al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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