Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Civil Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 3/2009 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 30/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100224

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00030/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 3/09

Asunto: VERBAL 264/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCÍA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.30

En Pontevedra a veintiuno de enero de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 264/08, procedentes del Juzgado de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 3/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Estrella , no personada en esta alzada, y como parte apelado- demandante: UNOE BANK, SA, representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. CARLOS BALTAR, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 15 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda interpuesta por la entidad UNO-E BANK, SA, representada por la Procuradora Sra. Montenegro Faro, contra D Estrella , representada por la Procuradora Sra. Bóveda Río, y debo condenar y condeno a ésta a que abone a la entidad demandante la cantidad de 1.152 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda realizar especial imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Estrella se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Estrella se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 264/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa que rechazó su demanda reconvencional en la oposición al juicio monitorio que le había presentado una entidad de financiación promovente del mismo. Justifica su recurso en la circunstancia de haber acreditado la aplicación del Art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo con arreglo a la cual puede obtener la resolución contractual de la venta sin demandar al vendedor porque se trataría de un contrato vinculado así como la inhabilidad de objeto en los términos que le permiten la resolución por la Ley de Garantía en la venta de Bienes de Consumo.

A esta pretensión se opone Uno- E- Bank, S.A aduciendo que debe confirmarse la resolución recurrida y en segundo lugar que no cabe apreciar la inhabilidad y avería en el bien vendido que se describe porque el informe pericial es de 2008 y la venta se ha hecho en 2004.

SEGUNDO.- Sometimiento de la operación financiada a la Ley de Crédito al Consumo.- Dª Estrella el día 14 de marzo de 2004 adquirió de Vakval Especialistas S.L. un somier de 1,35X1,80 con sistema mecánico propio de las camas de enfermos por el precio de 1.200 euros, pactándose el abono del mismo con una cuota de 20 y 28 euros iniciales y el resto en 48 cuotas. Afirma que al segundo día de utilización falló el mecanismo por lo que se puso en contacto telefónicamente con la vendedora así como por carta certificada el 18 de junio de 2004. También el 12 de noviembre de 2004 ante la Oficina de Consumo del Ayuntamiento de Vilagarcía formuló la correspondiente reclamación y el 29 de marzo de 2006 remitió carta al IGC solicitando se le retirase la mercancía y la anulación del crédito a que la venta dio lugar. El 26 de junio de 2006 se le participa que la empresa rechazó la propuesta efectuada por el Servicio Provincial de consumo y dan por finalizada su actuación.

Paralelamente a lo anterior y el mismo día la ahora apelante formuló una solicitud de financiación con la entidad financiera actora reconvenida a fin de que el importe del somier se pagase a través de 48 cuotas hasta su vencimiento el 12 de abril de 2006 según documentación que se aportó en el acto de la vista y que también se recogía en el contrato de compraventa.

La juzgadora a quo sin motivación de su afirmación, sostiene que no es aplicable el Art. 14 y 15 de la Ley de Crédito al consumo en el caso de autos porque no se dan las circunstancias reseñadas en los apartados a), b) y c) del nº 1 del Art. 15 así como que habría que declarar la resolución contractual de la venta del somier antes que la del contrato de financiación y habría que considerar el no incumplimiento por parte de la vendedora siendo para ello necesario que sea parte en el procedimiento la entidad vendedora y/o fabricante.

Pues bien, no alcanzamos a conocer los argumentos por los cuáles en la recurrida no se estima la existencia en el caso de los requisitos previstos en el citado Art. 15 de la Ley Para que el consumidor pueda ejercer los derechos reconocidos en el art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo, donde se prevé que 1 . El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito , siempre que concurran todos los requisitos siguientes:, "a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos; b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste; c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente; d) que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato; e) que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho".

Por su parte en el Art. 14.2 .se prevé expresamente la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafo a), b) y c) apartado 1 art. 15 , con los efectos previstos en el art. 9 . que en todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del concedente en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Pues bien, no existe duda a propósito de la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados señalados a, b y c del Art. 15 para que afirmemos que nos hallamos ante un contrato vinculado, puesto que el acuerdo previo es evidente, de suerte que aquellos clientes del establecimiento que desearen acogerse al medio de pago descrito con pago a plazos, deberían rellenar la oportuna solicitud de adhesión a una cesión del crédito según se pacta en el contrato. Nos hallamos, por tanto, ante un acuerdo previo (con independencia de su denominación) de los que describe el art. 15.1 apartado c) de la Ley de Crédito al Consumo.

Tampoco el hecho de que sea la entidad la que evalúa la solicitud y concede o no el crédito, afecta a la eficacia y vigencia de tal pacto previo y de hecho la compradora sólo firma una solicitud: el empresario (concedente del crédito al consumo) se obliga de conformidad con el art. 1.1 de la Ley , frente al proveedor, no a conceder crédito a todo interesado en adquirir el servicio de éste, sino a ofrecerle esa posibilidad, de suerte que la efectiva concesión del crédito estará en función de las circunstancias de cada caso y corresponderá al empresario decidir sobre la misma, pero si se concede el crédito, como consecuencia del referido pacto o acuerdo, derivarán para el mismo los efectos previstos en la Ley. Así se concluye de la solicitud de financiación aportada en el acto de la vista en el que se designa al vendedor como colaborador sin que la entidad financiera haya probado lo contrario.

Finalmente no existe duda en virtud de la presente demanda de juicio monitorio inicial de que el préstamo se ha concedido.

La Sala entiende que la exclusividad ha de referirse a la obligación que tiene el consumidor de obtener el crédito de una determinada entidad prestamista. Es decir, atendiendo a una exégesis lógica y concorde con el espíritu de la norma, se cumplirá tal requisito, cuando atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y cualesquiera que fueren los términos del acuerdo previo de la vendedora con la concedente del crédito (que, como es lógico, tenderán a la eliminación de la nota de exclusividad), la proyección del acuerdo respecto al consumidor, comporte la imposición al mismo, de forma excluyente, de una determinada entidad financiera.

Tal interpretación parece la más razonable, primero, por cuanto se cohonesta mejor con el objetivo que, con carácter general, se ha perseguido al publicar la Ley de 1995 , que no es otro que la protección del consumidor (y a tal finalidad responden y están orientadas toda una serie de Directivas como las 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia; 98/6/CE, sobre protección de consumidores en materia de indicación de precios; 99/44/CE, relativa a aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo; 2000/35/CE, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, etc.) y ello en la inteligencia de que la vinculación de los contratos de consumo y del destinado a su financiación, a efectos de su ineficacia (arts. 14 y 15 de la "Ley de Crédito al Consumo"), se inserta legalmente como una medida de protección del consumidor. Y segundo, porque la interpretación puramente gramatical puede ser utilizada para burlar la medida de protección al consumidor, convirtiendo en ilusorio el eventual derecho a obtener la ineficacia del contrato vinculado, pues bastaría que uno solo de los contratos de financiación fuere concertado con una entidad distinta de la demandada -pudiendo ser incluso ambas afines o pertenecientes al mismo grupo empresarial- para, por ese simple y aislado acto, frente a todos los demás, innumerables y masificados, eludir siempre e indefinidamente la aplicación del precepto y de su trascendental efecto de la vinculación entre la ineficacia del contrato de consumo o causal y la operación crediticia, lo que no puede aceptarse fuere propósito del Legislador.

En suma, que para la estimación de la demanda reconvencional no era preciso traer al pleito a la entidad vendedora porque la resolución de la venta puede acordarse sin su intervención porque el Art. 15 de la Ley de 1995 expresamente lo prevé cuando indica que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito.

TERCERO.- De la resolución de la venta.- El marco normativo al que debemos acudir es el previsto en la Ley 23/2003 de Garantía de Venta de Bienes de Consumo en cuya Exposición de Motivos claramente se determina que "las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley SUSTITUYEN en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores". Únicamente "el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles NO comprendidas en el ámbito de la directiva". En consecuencia, no es cierto que pueda aplicarse, ni siquiera subsidiariamente al caso, los preceptos del saneamiento en la compraventa previstos en el C.Civil, tal como se afirma por el recurrente.

En segundo lugar, ha quedado probado en la instancia lo siguiente:

a) Dª Estrella el día 14 de marzo de 2004 adquirió de Vakval Especialistas S.L. un somier de 1,35 X 1,80 con sistema mecánico propio de las camas de enfermos por el precio de 1.200 euros, pactándose el abono del mismo con una cuota de 20 y 28 euros iniciales. La venta del somier implicaba el otorgamiento de una garantía de 20 años por el fabricante de cualquier defecto de fabricación a partir de la fecha de la entrega.

b) Afirma que al segundo día de utilización falló el mecanismo por lo que se puso en contacto telefónicamente con la vendedora así como por carta certificada el 18 de junio de 2004.

c)También el 12 de noviembre de 2004 ante la Oficina de Consumo del Ayuntamiento de Vilagarcía formuló la correspondiente reclamación y el 29 de marzo de 2006 remitió carta al IGC solicitando se le retirase la mercancía y la anulación del crédito a que la venta dio lugar. El 26 de junio de 2006 se le participa que la empresa rechazó la propuesta efectuada por el Servicio Provincial de consumo y dan por finalizada su actuación.

d) El día 26 de diciembre de 2007 la entidad crediticia financiera Uno E Bank S.A. interpone la demanda para reclamar el crédito porque paralelamente a lo anterior y el mismo día de la firma de la compra, la ahora apelante formuló una solicitud de financiación con la entidad financiera actora reconvenida a fin de que el importe del somier se pagase a través de 48 cuotas hasta su vencimiento el 12 de abril de 2006 según documentación que se aportó en el acto de la vista.

e) Al folio 71 y ss obra el informe pericial elaborado por D. Mateo en el que, después de establecer que el somier se halla en perfectas condiciones tanto en lo que respecta al entablillado superior como a la pintura afirma que tiene dos partes ajustables independientes, una del medio hacia la cabecera y otra hacia los pies. EL motor eléctrico marca Duomat funciona en las dos partes, si bien en la parte delante el mecanismo que acciona el ajuste no lo hace. Una vez desmontado el motor de anclaje se observa que la parte mecánica del movimiento o ajuste de la parte situada hacia delante está roto, de tal modo que aunque el motor funcione la parte mecánica no se acciona. Se consideran causas de dicha rotura un defecto de fabricación consistente en la inadecuada soldadura del mecanismo que no soportó las tracciones del motor. El aludido fallo mecánico hace que el somier no reúna las condiciones de aptitud necesarias para el uso a que está destinado requiriendo una total sustitución de la parte mecánica afectada por la rotura.

Llegados a este punto la cuestión a plantear es la viabilidad de la pretensión actora: la resolución de la venta.

Es claro que no basta con que haya quedado demostrada la no conformidad con el contrato del mueble adquirido -y sus graves defectos, añadimos- para que el comprador pueda acudir directamente a la resolución contractual. Es la Ley, no el capricho del vendedor ni una errónea interpretación de la misma, sobre el modo, la manera de resolver este incumplimiento contractual, y a la sazón prevé varias posibilidades en el Art. 5 en la Ley 23/03 citada supra: el derecho de REPARACIÓN del bien, el de SUSTITUCIÓN, REBAJA del precio y, por último la RESOLUCIÓN de la venta. Pero no lo establece en legislador indistintamente y a elección del consumidor sino que fija unas pautas o procedimiento para poder acceder a todas ellas, de modo que

"Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato.

Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor."

Si lo anterior no fuera aplicable, entra en juego el Artículo 7 sobre: Rebaja del precio y resolución del contrato:

"La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia."

Así pues, lo procedente en un primer lugar a elección de la Actora reconviniente, era o bien la reparación del bien, o bien la sustitución del mismo. Sólo cabe rebaja y sobre todo la RESOLUCIÓN pretendida, cuando no pueda exigir la reparación o la sustitución, o cuando esta no pueda tener lugar en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes.

La Sala conviene en que, habida cuenta del bien objeto de venta y los fallos detectados en el somier comprado que se pusieron de manifiesto en el informe pericial, "no es de recibo" que la vendedora pueda pretender que el comprador se conforme sin darle ninguna solución en la adquisición de un bien que presenta importantes defectos; cosa distinta es la sustitución del mismo en un plazo razonable. Recordemos, sólo en el caso de que esta no fuera posible, cabría plantearse la posibilidad de la rebaja del precio o la resolución, de nuevo a elección del comprador.

Ya se advierte en la resolución objeto de recurso, y es aquí donde la prueba practicada permite estimar la pretensión de la demandada reconviniente, por haberse acudido al remedio que la Ley prevé aunque únicamente como subsidiario pero es el único que quedaba en manos de la compradora.

Es por ello que la pretensión de la apelante debe ser estimada, y con ello revocar la resolución de instancia toda vez que la actora ha intentado una solución inicial con la vendedora no sólo por carta certificada, sino incluso acudiendo a la oficina de consumo del Concello por tanto no ha procedido directamente y desde un principio a la resolución del contrato cuando la ley sólo le permite esta opción ( o la rebaja del precio) para el caso de que no sea posible ni la reparación ni la sustitución. En efecto a ella incumbía demostrar, y lo ha hecho, conforme al Art. 217 de la LEC , el cumplimiento de los requisitos para la viabilidad de la misma, esto es: a) el mueble estaba deteriorado y lo probó; b) no hubo conformidad, también lo probó; c) no era posible la reparación ni la sustitución en un tiempo razonable, porque el vendedor nunca se mostró favorable a ello ni dio respuesta alguna, igualmente lo acreditó; en consecuencia, de haberse cumplido los anteriores presupuestos, procede la resolución que deja sin efecto la pretensión actora.

Vinculados, pues, ambos contratos, la ineficacia del principal afectaría al instrumental.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de apelación formulado por Dª Estrella representada por la Procuradora Dª Ana María Bóveda Río contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 264/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa la debemos revocar y revocamos en el sentido de desestimar la demanda formulada por Uno E Bank representada por la Procuradora Sra. Montenegro Faro contra la referida apelante a quien se absuelve de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la actora y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la segunda.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por Dª Estrella representada por la Procuradora Dª Ana María Bóveda Río contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 264/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa contra la misma apelada debemos declarar y declaramos la ineficacia del contrato de compraventa que conlleva la del préstamo con financiación y con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte reconvenida de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

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