Última revisión
27/01/2009
Sentencia Civil Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 407/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 30/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00030/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 30/2009
En PONTEVEDRA, a veintisiete de Enero de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0015/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín (Rollo de Sala número 407/08) en el que son partes como apelantes D.- Eusebio y DÑA.- Belinda , y como apelados D.- Mauricio , quien actúa por su propio derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales que mantiene con su esposa Dña.- Melisa , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López, HEREDEROS DE Adriano y HEREDEROS DE Elias , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2006 y auto aclaratorio de 6 de marzo de 2007 , recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Mauricio contra D. Eusebio y Dña. Belinda y, en consecuencia, declaro: 1) que los demandados, D. Eusebio y Dña. Belinda , por virtud de contrato de arrendamiento de 26 de enero de 2000 se obligaron a entregar la finca que se describe en el hecho primero de la demanda totalmente cerrada y cercada con muros de similares características a los que disponían al día 26 de marzote 1998 y debidamente explanada sin socavones y con el acceso perfectamente delimitado para el servicio de la misma, como tenía a la fecha antes indicada, y 2) que los demandados, D. Eusebio y Dña. Belinda , han incumplido el contrato a que se contrae el pedimento anterior y, en consecuencia, condeno a los demandados: a) a reponer y reparar el muro de cierre que circunda la finca que se describe en el hecho primero de la demanda de tal forma que la referida finca quede completamente cerrada con muro de piedra al uso de la casa y de iguales características al resto del muro que, desde antiguo, cierra la finca, llevando a cabo las obras de construcción y reparación del muro perimetral a exclusiva costa de los demandados, y b) a dotar a la referida finca del acceso para su servicio con personas, animales y maquinaria agrícola, así como cualquier otro vehículo a través del camino que existía antes de las obras de extracción de tierras y que desde el camino público del lugar llevaba a la referida finca que se describe en el hecho primero de la demanda y que se contempla tanto en la fotografía aérea como en el croquis y que se señala con las letras A-B, reconstruyéndolo a lo largo de todo su recorrido hasta la finca del hecho primero de la demanda en similares características al que ya tenía de tal forma que a través del mismo pueda restablecerse el servicio de paso para la referida finca con personas, animales y maquinaria agrícola de forma cómoda y sin impedimento de clase alguna, llevando a cabo las obras precisas para ello a exclusiva costa o cuenta de los demandados.
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Mauricio contra los herederos de D. Adriano y los herederos de D. Elias , sin imposición de costas.
No se hace pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Eusebio y DÑA.- Belinda , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Mauricio ; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por HEREDEROS DE Adriano y HEREDEROS DE Elias .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24 de julio de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de procedimiento ordinario formulado por Mauricio en ejercicio de acción de responsabilidad contractual, declarando la validez y eficacia del contrato de arrendamiento estipulado el 26.1.2000, y condenando al matrimonio demandado a reparar y reponer muro perimetral y camino de acceso en los términos pactados, al amparo de arts. 1091, 1.101, 1.256, 1.124, 1561 y concordantes CC.
SEGUNDO.- Contestando ordenada y sistemáticamente a los pedimentos recurrentes de los demandados condenados Eusebio y Belinda , deberá descartarse, primero, la nulidad de la sentencia en base a un defecto de fundamentación y pronunciamiento respecto a los codemandados herederos de Adriano y Elias , que viene siendo subsanado por el órgano judicial mediante complementación de sentencia formalizada en auto dictado el 6.3.2007 , ello sin acreditarse que dicho olvido involuntario de la juzgadora haya podido deparar indefensión material para los apelantes a los efectos dispuesto en arts. 227 LEC y 338 ss. LOPJ, y teniendo en consideración que los omitidos no son parte en el contrato estudiado.
TERCERO.- En el ámbito de la legitimación se considera correctamente establecida en demanda la relación jurídico procesal, habida cuenta la concreta acción de incumplimiento contractual ejercitada, y ponderando que el contrato en cuestión tiene como protagonistas al propietario arrendador Sr. Mauricio , y al matrimonio interpelado compuesto por los Srs. Eusebio y Belinda , lo que otorga a éstos legitimación pasiva respecto a la reclamación deducida en demanda.
La interpretación contractual deberá efectuarse conforme a arts. 1.281 ss. CC , atendiendo a la participación personal de ambos cónyuges -y, en concreto, a la intervención de Eusebio , que, aunque no suscribe el documento, es objeto de reiteradas referencias en asunción de obligaciones, con reseña incluso del pago por su parte de la renta (pacto 4º) según f. 15-, evidenciándose la común actuación de los mismos en propio acto de juicio al evocarse, en primera persona del plural, las vicisitudes coetáneas y posteriores del contrato. En dicha tarea interpretadora se ofrece significativo, asimismo, el contenido del contrato precedente, suscrito el 26.1.1998, precisamente por el Sr. Eusebio , objeto de expresa mención en el pacto del 2.000.
En vano intentan los recurrentes excluir la mútua legitimación aduciendo falta de protagonismo contractual -cuando, como se viene explicando, el propio interrogatorio de los demandados en juicio, valorado según art. 316 LEC , patentiza la común intervención y compromiso-, e incluso aduciendo la improbada participación en el contrato de la entidad GRANITOS MORAVI SL.
CUARTO.- Respecto a la cuestión principal de fondo, la prueba practicada demuestra con firmeza el incumplimiento contractual de los demandados a la hora de hacer entrega de inmueble, a la terminación del contrato, en los términos específicamente contenidos en pacto 5º, a f. 15 vuelto, de la estipulación de 26.1.2000.
Dicha cláusula detalla que... "el Sr. Eusebio entregará la finca al Sr. Mauricio totalmente cerrada o cercada con muros de similares características a los que disponía al día 26 de enero de 1998... y debidamente explanada, sin socavones y con el acceso perfectamente delimitado para servicio de la misma, como tenía a la fecha antes indicada...".
Pues bien, la valoración coherente y conjunta de las fotografías incorporadas, de las testificales, y de las periciales -sobre todo del Ingeniero Técnico de designación judicial, Sr. Alejo (fs. 187 ss. ratificados y contradichos en juicio) -desemboca en la conclusión de que los demandados desmontaron y deshicieron buena parte del muro, no levantando después cierre de las "similares características" concertadas, siendo claras las discordancias de alineación, tipo y dimensiones de la piedra utilizada, que no comporta mejora del muro antiguo; de que se respetó el concierto sobre explanación y socavones, no prosperando la demanda en este aspecto; y de que el camino de acceso de viento Sur -camino de carro, de unos 2,50 ms. de anchura media, delimitado por muros de cierre- no cumple con la exigida delimitación perfecta para el servicio, habiendo sido incluso eliminado en uno de sus tramos como consecuencia de la explotación de la cantera de granito por los demandados.
Frente a la sólida argumentación judicial, los apelantes realizan una valoración parcial e interesada de la prueba en infructuoso intento de confundir y desenfocar el planteamiento contractual analizado. En este sentido, poca trascendencia jurídica cabe conceder a la proporción exacta de cierre afectado, a la plantación de pinos realizada por la actora, o a que el camino de carro discurra -entre muros- entre otras fincas, cuyos derechos no se ven comprometidos con la declarada ejecución del contrato estudiado, excluyéndose la alegada vulneración de los arts. 1.281,1.282, 1.284, 1.542 y 1272 CC.
Procederá, en suma, confirmar los pronunciamientos impugnados, en aplicación principal de arts. 1.091, 1.255 y 1.561 CC, y 217, 316, 348 y 376 LEC, con consiguiente completa desestimación de la apelación.
QUINTO.- Aun ponderando el Tribunal el complemento de la sentencia en función de la omisión denunciada por los apelantes, la definitiva sustancial desestimación del recurso conllevará la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Eusebio y DÑA.- Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0015/04, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

