Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 15/2010 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100073
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 15/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0000056
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000015/2010-
Dimana del Nº 000783/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante/s: Juan Ramón
Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
Letrado/s: JORGE SIG FORMENTIN
Apelado/s: BANQUE PSA FINANCE HOLDING
Procurador/es : PERFECTO OCHOA POVEDA
Letrado/s: ELENA SANCHIS SILVESTRE
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintiocho de enero de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000030/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Ramón , representada por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. SIG FORMENTIN, JORGE, frente a la parte apelada BANQUE PSA FINANCE HOLDING, representada por el Procurador Sr. OCHOA POVEDA, PERFECTO y asistida por la Lda. Sra. SANCHIS SILVESTRE, ELENA, y Dª Edurne en situación de rebeldía, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), en los autos de juicio se dictó en fecha 09-03-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovidos por el Banque PSA Finance, representado por la Procuradora Dña. Isabel Daviu y asistido por el Letrado Dña. Elena Sanchos frente a Dña. Edurne en situación de rebeldía y D. Juan Ramón , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Edurne en situación de rebeldía y D. Juan Ramón , al pago al actor de 4.905,99€.
En materia de intereses, será de aplicación el interés moratorio pactado, del 2% mensual, a contar desde el 7 de marzo de 2006 hasta su completo pago, con imposición de las costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Juan Ramón , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000015/2010 señalándose para votación y fallo el día 27-01-2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandados, ante la imposibilidad de hacer frente a las cuotas mensuales pactadas con la entidad de crédito actora, con objeto de amortizar el préstamo de financiación a comprador que se les concedió para la adquisición del turismo Citroen Picasso matrícula .... WDT , firmaron con aquella, en fecha 3-03-06, un documento de reconocimiento de deuda a favor de la actora, haciéndole entrega del vehículo referido para que procediera a su venta en comisión y aplicara el importe obtenido al pago de la deuda; comprometiéndose a pagar a aquella la diferencia que resultara en su contra, una vez deducido el precio de la compra de dicha deuda; o bien, obligándose la financiera a abonar a los hoy demandados la diferencia que pudiera resultar a favor de éstos, tras llevar a cabo dicha operación.
Así las cosas, la decisión de la Juez a quo de valorar dicha entrega como una mera "datio pro solvendo" ( art. 1175 del C.Civil ) , y no una "datio pro soluto", como argumentan los recurrentes, es perfectamente ajustada a derecho y acorde con lo expresamente pactado por los interesados; estando, por ello, legitimada la actora para reclamar de éstos la diferencia del débito constatada en su contra, que no pudo saldarse con el precio obtenido por la venta del turismo. Por tanto, ha de rechazarse en este particular el recurso del demandado-apelante, y sancionar el criterio judicial de instancia frente a la denuncia que formula, invocando vulneración de los artículos 1288, 1175 y 1256 del C.Civil , máxime cuando los interesados en ningún momento esgrimieron motivo alguno de discrepancia sobre el requerimiento extrajudicial de pago que se les remitió a tal efecto, comunicándoles la operación de venta, el precio obtenido y el saldo deudor resultante después de aplicar el importe obtenido a la amortización del préstamo impagado.
SEGUNDO.- Cuestión distinta es la pretensión de la actora de exigir de los demandados, tras la firma de esa nueva operación liquidatoria del contrato, los intereses moratorios del 2% mensual devengados desde el día 7-03-06 hasta la fecha del pago íntegro de la deuda; porque realmente no sería lícito exigir la validez plena del contrato inicial, en lo que representa la sanción moratoria derivada del impago de cuotas, cuando realmente éstas vinieron a ser novadas por una deuda líquida global de 7.775,79 €, que es la que se fijó en el documento de fecha 3-03-06 como la única suma objeto de reclamación judicial, deduciendo de ella el importe obtenido por la venta del vehículo. Por tanto, lleva razón el apelante en este particular del fallo condenatorio, que debe ser suprimido y sustituido por una condena al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, conforme establece el artículo 1108 del C.Civil .
TERCERO. Procede, por tanto, la estimación en parte del presente recurso y, con revocación parcial del fallo de instancia, dictar una nueva resolución reduciendo la pretensión contenida en demanda en los términos expuestos; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las causadas en ambas instancias, según disponen los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Llobell Perles, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 09-03-2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia (Ant. Mixto 7), en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, reduciendo la pretensión económica de la demanda en el particular relativo al pago de los intereses moratorios impuesto a los demandados, que debe suprimirse de la condena y sustituirse por el devengo a su cargo de los intereses legales desde la interposición de aquella; confirmando en lo demás el fallo de instancia; todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
