Última revisión
27/01/2010
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 438/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100028
Núm. Ecli: ES:APA:2010:219
Encabezamiento
4
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 438-B-2009
SENTENCIA NÚM. 030
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintisiete de enero de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 639/08 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por demandante Penélope , representada por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigido por el Letrado D. Cecilio Gómez Alonso. Y como apelada el demandado D. Raúl , representada por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Manuel Marco Prats.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Denia en los autos de Juicio Verbal nº 639/2008, se dictó en fecha 26-12-2008, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra D. Raúl, con imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales causadas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 438-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 26-01-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se opone la actora en el recurso de apelación solicitando que se revoque y, en su lugar se dicte otra que acoja sus pretensiones, esto es, que declare el desahucio por falta de pago de la renta y condene al demandado al pago de 396,25 euros por la renta del mes de diciembre, más las cantidades que se devenguen durante la tramitación de juicio hasta la efectiva posesión del local, o alternativamente se declare enervada la acción de desahucio conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando al demandado al pago de las costas procesales.
En cuanto a la pretensión de desahucio por impago de las rentas y cantidades asimiladas, hemos de poner de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en las Sentencias de fecha 14 de marzo de 1997 y 22 de octubre de 1998 ) , que estiman , que una vez presentada la demanda en el juzgado, iniciado el ejercicio de la acción de desahucio con la concurrencia de los requisitos legales, se genera la obligación para el Juzgador de dictar Sentencias conforme a la situación de hecho y derecho existente en el momento de iniciarse el pleito , por lo que, si al presentar la demanda se cumplen los requisitos para que prospere la acción , cualquier modificación unilateral posterior por el demandado, no previsto en la ley, no podrían afectar al contenido del fallo.
Criterio mantenido por esta Sala en Sentencia , entre otras de fecha 16-01-2003, 10-02-2005, esta última señalar "Esta Sala viene manteniendo el criterio que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso, efectos enervatorios. Así se infiere de los artículos 410 y 413 L.E.C. que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior.
SEGUNDO.- Por tanto sentado este criterio , debemos analizar si efectivamente, el arrendatario cuando se presenta la demanda se halla al descubierto en el pago de la renta, momento en que comienza la litispendencia y se genera el efecto jurídico procesal de la perpetuatio jurisdicciones y es viable la pretensión de desahucio, ya que el pago posterior sólo podrá tener efectos enervatorios del desahucio. En este sentido consta en autos que cuando se presentó la demanda con fecha 21 de julio de 2008 el demandado adeudaba la renta del mes de mayo, que fue consignada en fecha 16 de diciembre de 2008. El día del juicio, el 17 de diciembre, aporta la trasferencia bancaria del pago de las rentas de agosto y noviembre de fecha 16 de diciembre de ese año, sin que justifique documentalmente el pago de la renta del mes de diciembre de ese año, que conforme al contrato debía de ser pagado los cinco primeros días del mes.
Con estos antecedentes fácticos la Sentencia considera pagado el mes de diciembre por aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la incomparecencia del demandado al juicio, y concluye con la desestimación de la demanda y costas al actor.
Frente a dicha conclusión se opone en el recurso el actor en su recurso, que debe tener favorable acogida, pues en primer lugar acreditado que cuando se presenta la demanda el demandado adeudaba la renta de agosto, los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso, efectos enervatorios. En segundo lugar no puede darse como probado el pago de la renta del mes de diciembre en base a la «ficta confessio», que según reiterado criterio de este Tribunal (Ss 29.04.2004, 22.09.2005 y 12.09.2007 , entre otras) es solamente una facultad concedida al Órgano judicial por el art. 304 de la misma Ley procesal, como indica el verbo "podrá" que utiliza, y en ningún caso exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión, que en este caso que la ejercitada la acción que se ejercita es la de desahucio por impago de rentas, corresponde a la parte demandada que se opone, acreditar el pago , hecho que no puede darse por probado por la confesión del actor ante su incomparecencia, sino que correspondía al demandado que muestra su disconformidad con las pretensiones de la demanda justificarlo por cualquier diligencia de prueba. Tampoco puede darse por acreditado el pago por el justificante bancario aportado por el demandado con posterioridad a la celebración del juicio, pues siendo de fecha anterior debió aportarlo ese día para que la otra parte pudiera hacer las alegaciones oportunas, y al hacerlo de forma extemporánea no puede tener efectos probatorios.
En suma no habiendo acreditado la demandada estar al corriente en el pago de las rentas vencidas del contrato de arrendamiento procede declarar el desahucio.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, con fecha 26 de noviembre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos la demanda declarando el desahucio del local arrendado, sito en el número 35 de la planta baja del Edificio "Apartamento Rio" en Calpe, por falta de pago y, la condena al demandado a que abone la cantidad de 396,25 por la renta del mes de diciembre y las que se devenguen hasta la entrega de la posesión del local , más los intereses legales y al pago de las costas de primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
