Última revisión
11/02/2010
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 579/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 579/2009
JUICIO VERBAL Nº 1614/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 30/2010
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1614/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de D. Jose Ángel , contra ROMAGATS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2.009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gallego Uriarte, en nombre de D. Jose Ángel , debo condenar y condeno a que la demandada, Romagats, abone al actor la suma de 4.845,17 Euros, con intereses legales y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a la parte demandada al abono de 4.845 ,17 ?, intereses legales y costas, se alza la parte demandada y, en síntesis, alega: que existía error del Juzgador en las excepciones opuestas, pues no oponía pluspetición en cuanto a los servicios prestados por el Aparejador, sino que las cantidades consignadas eran las acordadas, sin que se adeudara nada más, que existía error en la valoración de la prueba al considerar que en fecha 5 de mayo de 2008 no se novó el contrato de prestación de servicios de 19 de octubre de 2006, y prueba de que se novó en cuanto a la modalidad y cantidades pendientes de pago fue que se reclamaba el 20%, en lugar del 30%, que por ello incurría la sentencia en incongruencia y se contravenían las normas obre interpretación de los contratos, y que la estimación de la demanda por la total cantidad infringía el principio de litispendencia y la prohibición del enriquecimiento injusto y la condena en cualquier caso debería ser por la suma de 852,88 ?.
SEGUNDO.- Con reiteración esta Sala ha declarado que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino más bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal. En el caso presente, no se acierta a comprender los motivos que se exponen en el recurso para justificar que la sentencia peque de tal vicio, ni que se confunda la excepción propuesta, pues en definitiva se limita a resolver la procedencia o no de la deuda reclamada, analizando y refutando los argumentos de los litigantes, incluso al folio 136 relata el recurrente, cómo las testificales refieren que ningún Aparejador había intervenido en la obra y no se le vio físicamente, para en el párrafo siguiente se dice "que con independencia de que el aparejador prestara o no sus servicios realmente", lo que hace ciertamente difícil la comprensión de que es lo que se opone, y respecto al error que se denuncia en cuanto a la novación, tampoco aparece tal, pues el hecho de que se produjo con la transacción una novación, lo fue meramente modificativa en cuanto a los porcentajes a abonar y de ahí que se reclamase el 20%, mas no comprendemos como de ello extrae el dato de que también se novó la cantidad objeto de adeudo, cuando en la propia transacción se consignó como debidos no solo los honorarios del Arquitecto, sino también los del Arquitecto Técnico, que serían exigibles por el Arquitecto, siendo los presupuestos de los mismos de fecha 6 de Noviembre de 2006, lo que hace que decaigan los motivos propuestos en las cuatro primeras alegaciones.
En cuando al resto, y teniendo en cuenta que el artc. 818 de la LEC prevé que cuando lo que se alega en el monitorio es pluspetición, y aquí acontecía ya que se consignó parte de lo reclamado, el tercer párrafo del nº 1 de dicho artículo expresa que se actuaría conforme al apartado segundo del artc. 21 , y así lo debía entender el Juzgado ya que el juicio seguido fue el verbal, por lo que lo discutido se circunscribió a los 852,88 ? de diferencia, es esta cantidad la que debe ser objeto de condena y la que determinará la tasación de costas, sin perjuicio de acordar la entrega restante ya consignada.
TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romagats S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 1614-2008, de fecha 20 de Abril de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en que el importe de la condena se concreta en 852,88 ?, subsistiendo el resto de pronunciamientos. Se acuerda entregar al actor la cantidad consignada por la demandada de 3.994,29 ?, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
