Última revisión
02/02/2010
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 499/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100051
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:95
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 30
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 220/2008
ROLLO DE SALA Nº 499/2009
En Cádiz a 2 de febrero de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Guillén Guillén en nombre y representación de la entidad MAPFRE, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Blanco.
Como apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Deudero Sánchez en nombre y representación de María del Pilar , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Derqui Togores de Benito.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/junio/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 220/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso. El recurso deducido por la aseguradora demandada ha de ser parcialmente estimado, dando lugar a la disminución que se dirá en la cuantía indemnizatoria de la que aún es deudora.
De las variadas cuestiones que se han debatido en la litis, el objeto del recurso que nos ocupa ha quedado reducido exclusivamente a las que siguen: determinación y cuantificación del perjuicio económico real sufrido por la Sra. María del Pilar -y ello en relación con el período de incapacidad imputable al siniestro litigioso- y, en segundo lugar, compatibilidad de tal indemnización con la ya obtenida en aplicación de la tabla V del Baremo aprobado por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
SEGUNDO.- El valor del informe de sanidad del Médico Forense frente al criterio del facultativo del Servicio Andaluz de Salud. La primera de las cuestiones ha de ser resuelta en sentido parcialmente favorable a lo postulado por la dirección letrada de la recurrente. Partimos de datos inconciliables en cuanto al período durante el cual la Sra. María del Pilar no pudo dedicarse a su actividad laboral precedente, esto es, la explotación de un negocio de hostelería, de un Café-Bar, sito en la calle General Pujales de San Fernando: (1) En el proceso penal precedente. El Sr. Médico Forense estimó que la accidentada había sufrido lesiones que tardaron en sanar 93 días, de los cuales 20 fueron impeditivos, curando con secuela consistente en síndrome postraumático cervical; recordemos que la definición auténtica de día impeditivo se contiene en el propio Baremo, a cuyo tenor es "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual", de tal forma que solamente serían computables como días durante los cuales el referido negocio no pudo ser atendido por la actora, los 20 realmente impeditivos al margen de la posterior curación. Tal es la tesis de la recurrente. (2) Por el contrario, si atendemos al período de baja laboral real apreciado por el Médico correspondiente del Servicio Andaluz de Salud, habrá que considerar que los días comprendidos en el período debatido alcanzan los 163. Es lo que se sigue del parte de baja inicial, de los partes de continuación y del parte de alta, todos ellos convenientemente aportados a la causa y ratificados testificalmente por el Dr. Edmundo . Esta alternativa constituye la base de la reclamación de la actora y ha sido íntegramente acogida por la Juez a quo.
Nos encontramos pues ante dos criterios técnicos contradictorios, que no ante dos pericias incompatibles: la pericial médico-forense funciona en la litis como una pericia previa meramente documentada en autos y es obvio que la testifical del facultativo del Servicio Andaluz de Salud no es prueba pericial, ni siquiera por la vía del art. 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con todo, el método de análisis debe ser similar al usualmente empleado para valorar la calidad de las pericias. Sin embargo, como reiteradamente hemos venido indicando en anteriores resoluciones de esta Sección (así sentencias de fecha 23/noviembre/2007, Rollo 430/2007, y 7/abril/2008, Rollo 53/2008) y más aún en el caso de autos, es obvio que la cuestión no puede resolverse sin más acudiendo a la mayor autoridad en la disciplina médico-legal que legitima su función o a la objetividad de la que está dotada la actuación de los Médicos Forenses que han intervenido en la litis o en el procedimiento penal que le sirvió de antecedente. Como prueba pericial que es, su calidad pasará por la valoración de sus argumentos conforme a las reglas legales establecidas al efecto (art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Debe hacerse notar que en casos como el de autos no enfrentamos el informe médico-legal con un informe privado sino con un informe que emana de los servicios del Sistema Nacional de Salud, de tal suerte que no se puede predicar de solo uno de ellos la absoluta carencia del interés de parte que, por definición, estará presente en los que se aporten a la causa por actor o demandado, en tanto que revestidos de un cierto sesgo de parcialidad que inevitablemente les da la parte que lo encarga ya desde su origen.
En cualquier caso sí es doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Supremo (recogida por las sentencias 17/febrero/86 y 28/noviembre/92), la de que "la prueba pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la sana critica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no constan en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en este recurso extraordinario las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación de hecho absurda, ilógica o contradictoria en si misma", de modo que lo importante será calibrar la calidad probatoria intrínseca de la pericia. En tal sentido, "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" (STS 11/mayo/81).
De cuanto se ha dicho debe seguirse, a nuestro juicio, un rechazo de cualquier juicio apriorístico respecto del valor absoluto de uno y otro criterio. Habrá no obstante, de ponderarse los mayores conocimientos del Médico legista frente a un Médico de Familia o carente de especialidad conocida respecto a los problemas derivados de la valoración del daño corporal. A ello debe unirse que la presión asistencial que sufren tales facultativos hace a menudo que deben transigir con pretensiones no excesivamente justificadas de los pacientes incluidos en su cupo.
En cualquier caso, lo que parece relevante en el caso de autos es que, dada la dinámica del siniestro y la hipotética entidad de las lesiones, los tiempos de curación no se adecuan a los paradigmas médicos al uso, en buena parte reflejados en el catálogo de secuelas del Baremo. Efectivamente, a través de la sentencia penal conocemos el iter del accidente litigioso: al parecer ambos vehículos estaban parados en un semáforo y el asegurado por la entidad demandada, ubicado detrás del conducido por la perjudicada, inicia la marcha antes de que el semáforo cambie de fase, de forma que golpea en la parte trasera al turismo que le precedía que aún estaba detenido. Pues bien, a nadie se le escapa que la velocidad del vehículo agresor debía ser mínima, incluso poco susceptible de causar los típicos mecanismos del esguince cervical. No fue así, el esguince se produjo y existe abundantísima prueba de ello. El problema reside en calificarlo. Disponemos, además de un dato relevante: la secuela resultante consistió en un simple síndrome postraumático cervical valorado en un solo punto, según se sigue del análisis cuantitativo de la indemnización ya satisfecha. Quiere ello decir que no hubo irradiación braquial, que habría dado una indemnización por incapacidad permanente sensiblemente diferente.
De todo ello se sigue que a lo sumo el esguince fue del grado II, esto es, que solo hubo síntomas músculo-esqueléticos, reducción de movilidad y puntos dolorosos, pero nunca signos neurológicos propios de grados superiores. Y siendo ello así, la literatura médica al uso viene considerando que el período de incapacidad no debe rebasar un límite comprendido entre los 90 y 120 días desde el accidente. La aplicación de tales ideas al caso de autos implica que debamos estar al Informe médico-legal y calcular la indemnización solicitada en proporción al tiempo estimado de verdadera incapacidad, o lo que es lo mismo, 2.810,53 euros.
TERCERO.- El perjuicio económico indemnizable en los supuestos de responsabilidad por culpa. En la sentencia recurrida se opta por indemnizar a la perjudicada por el total de la suma en que la misma acreditó su perjuicio económico, derivado en la necesidad de contratar a una tercera persona que atendiera el referido negocio durante la convalecencia de las lesiones que sufrió. Por su parte, la aseguradora recurrente, que ya satisfizo la suma de 3.635 euros por incapacidad temporal, según tasación contenida en el auto de cuantía máxima expedido por el Juzgado de Instrucción correspondiente, considera que aquella suma debe de afectar a la reclamación que nos ocupa. De manera a nuestro juicio harto confusa se insta "que la cantidad resultante de aplicar el Baremo sea completada con la diferencia hasta alcanzar el total perjuicio probado".
El planteamiento creemos que es dasacertado. Es evidente que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual por culpa, y no ante una mera imputación objetiva de aquella. Tanto en la causa penal precedente, como en esta misma -no otra conclusión puede seguirse del escrito de contestación de la aseguradora demandada y de su admisión de los hechos alegados por la actora- quedó patente la responsabilidad subjetiva, única y excluyente, de su asegurado en la causación de los daños personales cuya indemnización ahora se pretende. Tampoco parece preciso recordar que, según la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, en estos casos le es dable al perjudicado prescindir de la indemnización de mínimos que le otorga el Baremo, acreditando que sus perjuicios económicos durante el período de incapacidad temporal fueron mayores. Citemos para ilustrar la anterior afirmación la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 , a cuyo tenor: "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso".
Pues bien, lo que no es posible es que la parte pretenda la aplicación del citado Factor de Corrección y además, y con independencia de él, una suma adicional en concepto de daño patrimonial adicional o de lucro cesante. Nótese, sin embargo, que la indemnización ya percibida no incluye el factor de corrección del 10% de la indemnización básica en aplicación del apartado B) de la Tabla V. Y siendo ello así, no existe obstáculo alguno a que prospere la pretensión de la actora, bien que en la cuantía en que aquí ha quedado establecida.
CUARTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por MAPFRE contra la sentencia de fecha 10/junio/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de fijar la indemnización total que ha de percibir la SRA. María del Pilar con cargo a MAPFRE en la suma de 2.810,53 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
