Última revisión
22/01/2010
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 32/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100032
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3731
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00030/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000472 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 32 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 371 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de NAVALCARNERO
De: Gloria
Procurador: SILVIA URDIALES GONZALEZ
Contra: ARRCER REHABILITACION E INTERIORISMO, S.L.
Procurador: ALVARO ROMAY PEREZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLE OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLE OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ARRCER REHABILITACIÓN E INTERIORISMO, representado por el Procurador D. Alvaro Romay Pérez y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Gloria , representado por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González y asistido del Letrado D. Rafael Ruiz y Reguant.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Navalcarnero, en fecha uno de julio de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador SR. SAMPERE MENESES en nombre y representación de ARRCER REHABILITACIÓN E INTERIORISMO S.L. contra DOÑA Gloria y debo de condenar y condeno a esta última a que abone a la entidad actora la cantidad de 38.500 euros en concepto de principal, 852,69 euros por los gastos bancarios y los intereses creados desde la fecha de interposición de la demanda así como las costas del procedimiento.".
En fecha uno de septiembre de dos mil ocho, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO:
QUE DEBO ACLARAR EL FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 de julio de 2008 en el siguiente sentido:
QUE DONDE DICE:
PRIMERO.- "...........valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales Vide, 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596), entre otras no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que las pruebas de interrogatorio de las partes es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
Pues bien de la prueba practicada no ha quedado totalmente acreditada la realidad de los daños causados, mientras que si consta una factura de 60 euros por la mala instalación eléctrica, no así que se hayan causado los daños en la estantería de pladur, es más consta aportado por la propia actora (documentos número 1 y 2) en el que figura su firma y su conformidad con la instalación efectuada, por ello la demanda debe ser estimada parcialmente.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, diremos."
DEBE DECIR:
PRIMERO.- ".........valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales Vide, 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596), entre otras no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que las pruebas de interrogatorio de las partes es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, diremos."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de enero de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de enero de dos mi diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Dª. Gloria , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 4 de Navalcarnero con fecha 1 de julio de 2008, luego aclarada por Auto de 1 de septiembre de 2.008 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por la actora y hoy apelada Arrcer Rehabilitación e Interiorismo S.L., denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba a la hora de rechazar la excepción de pago parcial opuesta.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora hoy apelada, exponía que era tenedora de cinco pagares por importe total de 38.500 euros, firmados y emitidos por la demandada, que en las fechas de sus respectivos vencimientos resultaron impagados causando unos gastos totales de 852,69 euros y unos intereses de demora de 5.771,99 euros, por todo lo cual interesaba previo requerimiento de pago a la deudora se despachara ejecución por la suma 38.500 de principal, mas otros 852,69 por los gastos generados por los pagarés devueltos, mas otros 5.771,99 euros por los intereses devengados mas otros 11.550 euros calculados para costas.
La demandada se opuso alegando que había contratado con la actora la realización de una serie de obras y que entregó en parte de pago de los referidos pagarés a cuenta y en efectivo 5.000 euros el día 25 de abril de 2.005 y otros 22.000 euros el día 29 de abril de 2.005, por lo que solo debía 11.500 euros.
La Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda.
TERCERO.- En las alegaciones de su recurso, la apelante insiste en que no resulta probado que la obra ejecutada por la actora ascendiera a un total de 99.677 euros, suma de todas las facturas aportadas, cuando el presupuesto solo ascendía a 73,527 euros, y que en todo caso, la única deuda existente es la resultante de la diferencia entre los pagares y las cantidades entregadas a cuenta de dichos pagarés el 25 y 29 de abril de 2.005, pues la primera factura fue emitida el 6 de mayo de 2.005 y las siguientes en los días 16 y 17 de mayo, 6 de junio y 17 de diciembre de 2.005 por lo que no puede entenderse que las pagos efectuados lo fueran en momentos posteriores, sino en pago de dos de los pagares reclamados, mas concretamente de los de 14 y 26 de abril de 2.005.
Lo que la apelante denuncia en definitiva es un error en la apreciación de la prueba de excepción de pago parcial de los pagarés, ya opuesta, con base en el art.67,3ª de la Ley Cambiaria y del Cheque a tenor del cual "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 3ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo". Pero la prueba practicada conduce a las mismas conclusiones que las efectuadas por la Juzgadora de instancia. Tal y como opone la apelada para acreditar que el importe total de la obra ascendió a 99.677 euros aportó documentación fiscal y contable acreditativa del pago del IVA sobre dicho importe y del correspondiente impuesto de sociedades incorporando el montante integro de los trabajos realizados a su documentación oficial del año 2.005; pero es que además, si se examinan los pagarés y los pagos efectuados (cuyos recibos no dicen a cuenta de los pagarés sino a cuenta de los trabajos efectuados), se comprueba que efectivamente no se corresponden, pues el primer pagaré se emite el 14 de abril de 2.005 por importe de 3.500 euros y el primer recibo de 25 de abril de ese mismo año lo es por 5.000 euros; el segundo pagaré se emite el 26 de abril de 2.005 por 20.000 euros y el segundo recibo lo es por 22.000 euros; emitiéndose luego otros tres pagarés más por importe de 15.000 euros, de forma que si así fuera, no tiene sentido que no se emitieran recibos por el importe total de 11.500 euros, que es la cantidad que la demandada dice adeudar, sin que sirva de excusa que el montante presupuestado fue menor pues el mismo no recoge ni el IVA, ni las obras efectuadas al margen de dicho presupuesto.
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González en nombre y representación de Dª Gloria contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 4 de Navalcarnero con fecha 1 de julio de 2008, luego aclarada por Auto de 1 de septiembre de 2.008 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 32/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
