Última revisión
29/01/2010
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 340/2008 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100026
Núm. Ecli: ES:APM:2010:863
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00030/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7005578 /2008
RECURSO DE APELACION 340 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID
De: D. Matías , D. Raimundo , D. Simón , D. Carlos Ramón , Dª Patricia , Dª Tarsila , D. Abel , Dª Alejandra , Dª Carmela , Dª Esperanza , D. Carlos , Dª Juliana , D. Eleuterio , D. Florencio , Dª Paula ,
Dª Teresa , Dª Adoracion , Dª Carina , D.
Laureano , Dª Eufrasia , D. Ovidio , Dª Loreto , D. Severino , D. Carlos Daniel , Dª Sagrario , Dª María Inés , D. Alejo , D. Benjamín , D. Dionisio , D. Federico , Dª Consuelo , Dª Filomena , D.
Íñigo , D. Marcos , Dª Maribel , Dª Rosa , Dª Marí Juana , D. Ruperto , Dª Aurelia , D. Jose Miguel , D. Juan Ramón , D. Amadeo , D. Carmelo , D. Efrain , Dª Flora
Procurador: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
Contra: Dª Matilde , D. Horacio , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE DE EDIFICIOS SITO EN
MADRID, NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE LA CALLE DIRECCION000 ; NÚMERO NUM004 , DE LA CALLE DIRECCION001 ; Y NÚMEROS NUM005 , NUM006 , NUM007 ,
Y NUM008 DE LA CALLE DIRECCION002
Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES SANTIAGO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 30
Magistrados:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid a veintinueve de enero de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 726/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Matías , D. Raimundo , D. Simón , D. Carlos Ramón , Dª Patricia , Dª Tarsila , D. Abel , Dª Alejandra , Dª Carmela , Dª Esperanza , D. Carlos , Dª Juliana , D. Eleuterio , D. Florencio , Dª Paula , Dª Teresa , Dª Adoracion , Dª Carina , D. Laureano , Dª Eufrasia , D. Ovidio , Dª Loreto , D. Severino , D. Carlos Daniel , Dª Sagrario , Dª María Inés , D. Alejo , D. Benjamín , D. Dionisio , D. Federico , Dª Consuelo , Dª Filomena , D. Íñigo , D. Marcos , Dª Maribel , Dª Rosa , Dª Marí Juana , D. Ruperto , Dª Aurelia , D. Jose Miguel , D. Juan Ramón , D. Amadeo , D. Carmelo , D. Efrain , Dª Flora , representados por la Procuradora Sra. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, de otra, como demandados-apelados Doña Matilde , Don Horacio y Comunidad de Propietarios del Bloque de Edificios Sito en Madrid, números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 ; número NUM004 , de la DIRECCION001 ; y números NUM005 , NUM006 , NUM007 , y NUM008 de la DIRECCION002 , representados por el Procurador Sr. Federico José Olivares Santiago, y de otra como demandantes-apelados Dª Enriqueta , D. Rogelio , D. Jose María , Dª Magdalena , Dª Sara , Dª Clemencia , D. Luis Pablo , Dª Ascension , D. Bernardino , Dª Fidela , Dª Marcelina , Dª Silvia y D. Esteban , no comparecidos en esta alzada.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha diecinueve de julio de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Tréllez en nombre y representación del D. Raimundo , D. Simón , D. Carlos Ramón , Dª Patricia , Tarsila , D. Abel , Dª Alejandra , Dª Carmela , Dª Esperanza , D. Carlos , Dª Juliana , D. Eleuterio , D. Florencio , Paula , Teresa , Dª Adoracion , Carina , D. Jose María , D. Laureano , D. Esteban , Dª Eufrasia , D. Ovidio , Dª Loreto , D. Severino , D. Carlos Daniel , Dª Sagrario , Dª María Inés , D. Alejo , D. Benjamín , D. Dionisio , Dª Ascension , D. Federico , D. Rogelio , Dª Silvia , Dª Consuelo , Dª Filomena , D. Luis Pablo , D. Íñigo , D. Marcos , Dª Maribel , Dº Enriqueta , Dª Rosa , D. Bernardino , Dª Marí Juana , D. Ruperto , Dª Aurelia , D. Jose Miguel , D. Juan Ramón , D. Amadeo , D. Carmelo , Dª Magdalena , Dª Clemencia , Dª Marcelina , Dª Sara , D. Efrain , Dª Flora , Dª Fidela excluyendo a Dª Enriqueta , D. Rogelio , D. Jose María , Dª Magdalena , Dª Sara , Dª Clemencia , D. Luis Pablo , Dª Ascension , D. Bernardino y Dª Fidela contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VIVIENDA HISPÁNICA, Dª Matilde y D. Horacio , absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas a los actores".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 726/2005 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid seguidos en virtud de demanda promovida por don Matías , a la que se adhieren don Raimundo y 56 personas más, contra la Comunidad de Propietarios Vivienda Hispánica (en adelante C de P), don Horacio como administrador y doña Matilde como presidenta de la Comunidad, sobre los extremos contenidos en el suplico de la demanda, y precisados en el escrito de la parte obrante al folio 209 y 210 de los autos, que comprende, entre otros pedimentos: la impugnación de acuerdos adoptados en Juntas celebradas el 13 julio 2004, 21 febrero 2005 y 28 abril 2005; la nulidad de determinadas actuaciones de la presidenta y el administrador de la comunidad; solicitando también la declaración de que se requiere unanimidad para determinadas obras, que los documentos relativos a la inspección técnica de edificios (I.T.E) del 2004 no han sido encargados ni autorizados por la Junta de propietarios y que han sido indebidamente exigidas derramas en relación a las obras de la ITE que deben ser reintegradas. Con carácter subsidiario para el caso de no atenderse a las anteriores peticiones, y considerarse aprobada la ejecución de obras, se declare que la parte actora no está obligada a satisfacer el importe de los gastos de instalación de innovaciones y mejoras en las fachadas, cubiertas y patios interiores de los inmuebles de la comunidad no pudiendo esta exigir su pago ni modificar sus cuotas.
La sentencia desestima íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados con imposición de costas a la parte actora. Considera la Juzgadora a quo que la acción respecto de la impugnación de la Junta de fecha 13 julio 2004 ha caducado por haber trascurrido el plazo de tres meses del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), ya que no se trata de un acuerdo contrario a la ley o a los estatutos . En cuanto al resto de los pedimentos los desestima igualmente.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora, esto es don Matías , actor inicial, y de los demandantes adheridos: don Raimundo y 39 más, alegando como motivos los siguientes:
Primero.-Infracción de las normas de procedimiento por denegación indebida de prueba documental.
Segundo.-Infracción de las normas del procedimiento, por falta de la debida congruencia y precisión en los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida
Tercero.-Infracción de las normas de procedimiento por insuficiente motivación de la sentencia recurrida y error en la apreciación de la prueba, respecto a la desestimación de la tacha de la perito arquitecto formulada por la actora.
Cuarto.- Infracción de las normas de procedimiento por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia respecto al apartado primero del suplico de la demanda
Quinto.-Infracción de las normas de procedimiento por falta de motivación de la sentencia, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la apreciación de la prueba, respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que sirven de base a los apartados 2º, 3º y 4º del suplico de la demanda.
Sexto.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia recurrida el apartado quinto del suplico de la demanda.
Séptimo.-Infracción de las normas de procedimiento y del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia recurrida el apartado sexto del suplico de la demanda, sobre impugnación de acuerdos de la Junta General de 21 febrero 2005.
Octavo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia recurrida el apartado séptimo del suplico de la demanda.
Noveno.-Infracción de las normas de procedimiento por falta de motivación de la sentencia, infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia el apartado octavo del suplico de la demanda.
Décimo.- Infracción de las normas de procedimiento con incongruencia misiva y falta de motivación de la sentencia, infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia el apartado noveno del suplico de demanda.
Undécimo.- Infracción de las normas de procedimiento con incongruencia omisiva, infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia el apartado décimo del suplico de la demanda, con doble petición.
Duodécimo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia los apartados 11º y 12º del suplico de la demanda, interesan la devolución a los demandantes del importe de dos derramas indebidamente exigidas.
Decimotercero.-Infracción de las normas de procedimiento y de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia la petición subsidiaria del suplico de la demanda.
Decimocuarto.- Infracción de las normas de procedimiento al desestimar el pronunciamiento sobre costas interesado por la actora.
A dicho recurso se oponen los demandados que solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Pasamos a resolver cada motivo del recurso, avanzando ya que éste no va a prosperar.
Primero.-Infracción de las normas de procedimiento por denegación indebida de prueba documental. Cuestión ésta ya resuelta por esta Sala en auto de fecha 9 octubre 2009 denegando la prueba documental solicitada en esta alzada, anexos I, II, III y IV, resolución que ha devenido firme.
Segundo.-Infracción de las normas del procedimiento, por falta de la debida congruencia y precisión en los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
Se alega que se cambia el número y el orden de cada uno de los pedimentos del suplico de la demanda, lo que crea confusión innecesaria entre alegaciones y sentencia y, lo que es más grave, se producen omisiones y ausencia de motivación sobre algunas de las pretensiones. Se solicita que se revoque y deje sin efecto el contenido del Primer Antecedente de Hecho, debiendo constar en su lugar literalmente el suplico de la demanda.
No ha lugar al no apreciar infracción de normas de procedimiento ni la falta de precisión denunciadas.
Sobre la congruencia de las sentencias, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 (EDJ 2000/3645 ) y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 (EDJ 2006/253101 ) que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000 , no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial.
Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero EDJ 1998/946 , 12 de mayo EDJ 1998/3977 y 28 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30743 , y 4 de marzo de 2000 EDJ 2000/3645 -: como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 EDJ 1990/4319 y de 14 de enero de 1991 EDJ 1991/242 , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -Sentencias de 28 de abril EDJ 2005/62555 y de 22 de septiembre de 2005 EDJ 2005/14942, y de 6 de abril de 2004 , entre las más recientes-.
Aplicando tal doctrina jurisprudencial y tratándose aquí de una sentencia íntegramente desestimatoria de todas las pretensiones de la demanda, no cabe hablar de incongruencia alguna. Por otro lado hay que tener en cuenta que el Juzgado requirió en un primer momento al demandante Matías para que, o bien desista de los pedimentos que afectan a la presidenta y administrador de forma individual, o amplíe la demanda a estos demandados. En respuesta a dicho requerimiento contestó el referido actor que "no sostenemos pretensión alguna que afecte a la presidenta y/o administrador de forma individual, sino como órganos individuales de una Comunidad de Propietarios", añadiendo que "impugnamos exclusivamente los acuerdos de una comunidad de propietarios, hayan sido adoptados por sus órganos individuales o colectivos. De esta manera la legitimación pasiva le corresponde únicamente a dicha comunidad". Ante ello el Juzgado nuevamente solicita a la parte que rehaga el suplico de su demanda, eliminando todas las pretensiones que excedan exclusivamente de la declaración de nulidad de acuerdos adoptados por las Juntas Generales de la comunidad, detallando exactamente la Junta concreta y el acuerdo cuya nulidad se pretende, a lo que el señor Matías , presentó escrito de 6 julio 2005 (a los folios 209 y 210) en el que precisa en cuatro puntos las pretensiones de la demanda que se refieren a los acuerdos de las tres Juntas de Propietarios antes referidas, esto es de 13 julio 2004 y de 21 febrero y 28 abril 2005; por otro lado amplía la demanda contra la presidenta y el administrador de la comunidad, doña Matilde y don Horacio , en cuanto órganos de gobierno individuales de la C. de P. demandada, ampliación admitida por el Juzgado.
Por tanto no cabe alegar falta de precisión por cambiar el número y el orden de cada uno de los pedimentos, pues la sentencia recoge en el Antecedente de Hecho Primero los cuatro puntos referidos por el señor Matías en su escrito de 6 julio 2005, y a continuación el resto de los pedimentos incluidos en el suplico de la demanda, desestimándolos. No se omite ninguno y se rechazan todos, por lo que este motivo no puede prosperar.
Tercero.-Infracción de las normas de procedimiento por insuficiente motivación de la sentencia recurrida y error en la apreciación de la prueba, respecto a la desestimación de la tacha de la perito arquitecto formulada por la actora.
Entienden los apelantes que concurren los motivos de tacha previstos en el artículo 343.1 de la LEC , esto es dependencia contractual y de servicio y el interés directo por su repercusión económica. La respuesta que ofrece la sentencia, en el Fundamento de Derecho Decimoprimero, a este incidente de tachas, se dice, no se corresponde con lo alegado y probado por la parte apelante, ignorándose el primer motivo de la tacha (el del número 3 del artículo 343 indicado) referido a la dependencia de la perito con la Comunidad que le paga por los servicios que presta. Se niega que la contratación de la perito se haya hecho por la referida comunidad. Por otro lado se entiende que dicha perito tiene un interés directo en que no prospere la demanda, porque en caso de estimarse podría afectar sus intereses económicos y profesionales. Se solicita que los informes periciales no surtan efecto en el presente juicio y recurso.
Sin embargo, la arquitecta doña Berta fue la que llevó a cabo el informe, el proyecto así como la dirección de las obras realizadas objeto de la inspección técnica de edificios, por lo que en esta condición no puede negarse la incidencia de dichos documentos en el presente pleito. Fue asimismo propuesta como perito por la parte demandada en el escrito de contestación, para que emitiera informe precisamente sobre dichas obras, como así consta en los autos. Como afirma la sentencia recurrida el hecho de que fuera contratada y pagados sus servicios por la C. de P. no es motivo suficiente para entender que concurren los supuestos 2º y 3º del artículo 343.1 de la LEC . Efectivamente de no haber sido contratada por la Comunidad no habría realizado el proyecto ni la dirección de las obras ITE, circunstancia por la que es propuesta como perito entendida en la materia. Alegan los recurrentes que la C de P no pudo contratar a la arquitecta, porque lo hizo la Presidenta por su cuenta y sin autorización de la Junta. Consideración con la que se discrepa en esta alzada, siendo este un tema que afecta al punto quinto del recurso, en cuanto a la Junta de 13 julio 2004, que se verá en su momento.
Estuvo por tanto bien rechazada la tacha de la perito Sra. Berta .
Por otro lado hay que considerar que la nueva LEC ha extendido a los peritos el régimen de tachas que la anterior Ley preveía exclusivamente para los testigos (arts. 660 y ss. LEC 1881 ), con el efecto de que, al contrario de lo que sucede con la recusación (que, una vez admitida, impide al recusado intervenir en el pleito), la tacha no inhabilita al perito para evacuar el correspondiente informe, sino que introduce un factor o llamada de atención a ponderar en el proceso de valoración de la prueba de que se trate (art. 344 LEC ). En el caso de autos la Juzgadora a quo ha tenido en cuenta el hecho de que la perito Sra. Berta haya sido contratada por la comunidad para realizar el proyecto y la dirección de obras, si bien valora dicha circunstancia y concluye que "ello no implica un interés en el pleito que desvirtúe su actuación por cuanto el contenido de los pronunciamientos que se solicitan en este pleito no afectan a sus intereses directos". Esto es, no se aprecian elementos que hagan dudar de su imparcialidad, lo que permite concluir, conforme al art. 344 LEC , la inexistencia en el mismo de una falta de objetividad que comprometa la validez de sus conclusiones, sin que, tras el visionado del soporte videográfico, se constate por la Sala error alguno que desvirtúe aquella conclusión (SAP Pontevedra, sec. 1ª, de fecha 31-7-2003 , nº 305/2003, rec. 175/2003). No se aprecia que en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado la Juzgadora a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.
Cuarto.- Infracción de las normas de procedimiento por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia respecto al apartado primero del suplico de la demanda. En este apartado se solicita la nulidad de la decisión o acuerdo adoptado por la entonces presidenta con la arquitecto Sra. Berta para encargar la ITE, firmar el informe de inspección y pagar los honorarios, sin contar con autorización de la junta de propietarios, todo ello en enero de 2004, mientras que el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, que pretende referirse a dicho apartado primero del suplico, resuelve sin embargo el apartado segundo del mismo suplico relativo a la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 13 julio 2004 de autorizar a la presidenta de la comunidad para firmar los contratos necesarios con el arquitecto de las obras de la ITE, no previsto como asunto en el orden del día.
No se admite este motivo del recurso. Según lo ya explicado, la sentencia trata en primer lugar la impugnación de los acuerdos de la junta de 13 julio 2004 , según el orden dado por la parte actora en su escrito presentado el 6 julio 2005, pues de considerar aquellos válidos quedaría convalidada la actuación en este punto de la presidenta. Lo que será objeto de estudio a continuación.
Quinto.-Infracción de las normas de procedimiento por falta de motivación de la sentencia, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la apreciación de la prueba, respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que sirven de base a los apartados 2º, 3º y 4º del suplico de la demanda.
Las solicitudes de nulidad de dichos apartados se refieren a lo sucedido en la junta General extraordinaria de la comunidad celebrada el 13 julio de 2004 y en el acta que quiso reflejar aquel acto, así como las decisiones o acuerdos de la presidenta y administrador de la comunidad, durante el segundo semestre de 2004. Son actos sucesivos con dependencia los dos últimos del primero. Entienden los apelantes que no se ha producido la caducidad en la impugnación del acuerdo de la junta de 13 julio 2004 a la que no asistió el actor inicial, entendiendo que el plazo a tener en cuenta seria el de un año y no el de tres meses. El punto primero del orden del día de la referida junta indica "autorizar a la presidenta de la comunidad para nombrar arquitecto redactor del proyecto y dirección de obras para la ITE", mientras que lo que consta en el acta de la junta sobre ese punto dice así: "conceder autorización a la presidenta para firmar los contratos con el arquitecto redactor del proyecto y dirección de obras ITE". Se argumenta que el acuerdo citado es distinto e incongruente con el punto primero del orden del día, lo que lleva consigo la nulidad de la citada acta, y siendo el acuerdo contrario a la ley puede ser impugnado en el plazo de un año, plazo que no habría transcurrido al presentarse la demanda.
Alegaciones que no pueden tener acogida, al compartir esta Sala el criterio de la Juzgadora "a quo" de que la acción para impugnar los acuerdos de la junta de 13 julio 2004 está caducada, al haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 18.3 de la el LPH , por lo que no cabe entrar sobre estos apartados del suplico. Establece dicha norma que: 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Y el punto 3 que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.
La regla general es que la acción caduca a los tres meses, y, excepcionalmente, ese plazo se amplía hasta el año cuando los acuerdos vulneren la ley o los estatutos. Ya se dijo por este mismo tribunal en sentencia de fecha 21 abril 2008 (Rollo de apelación 448/2007 ) que para una correcta aplicación de dicho artículo es preciso distinguir bien entre "normas imperativas o prohibitivas" y normas dispositivas. Como decía la STS de 17 de octubre de 1987 al interpretar el artículo 6.3 del Código Civil ("los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención") "el precepto se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad...que hace deba ser interpretado no con criterio rígido, sino con criterio flexible, por lo que no es posible admitir que toda disconformidad con una Ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de la nulidad, ni tampoco que sea preciso para la validez de los actos contrarios a la Ley que tal validez sea dispuesta de modo textual en la ley misma.
Entonces, no es suficiente que el juez de instancia haya apreciado alguna anomalía o defecto en alguno de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demanda para que ya haya que considerar éstos nulos de pleno derecho. Si cualquier anomalía, defecto o desviación que se cometiese en el seno de la Junta de Propietarios tuviera que suponer una vulneración esencial de la Ley de Propiedad Horizontal o de cualquier otra ley, quedaría sin sentido el mismo artículo 18.3 LPH que distingue claramente entre actos nulos (contrarios a la ley o a los estatutos) y otro tipo de actos impugnables (meramente anulables). Por tanto, al no haber acreditado la parte apelante que en esos acuerdos que el juez considera convalidados por el paso de los tres meses se haya vulnerado una ley prohibitiva o imperativa, procede desestimar el motivo de recurso".
Por su parte la sentencia de esta Audiencia Provincial, sec. 13ª, de fecha 14-2-2006, nº 117/2006 , rec. 209/2005 recoge lo siguiente: "En lo que concierne a la legalidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, deben distinguirse entre aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, criterio de la sanación de la caducidad de la acción que es aplicable no sólo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-3-1.992, 26-6-1.993 EDJ 1993/603 , 24-7-1.995, 18-11-1.996, 10 de marzo, 7 de junio y 9 de diciembre de 1.997, 26-6-1.998, 5-5-2.000, 7 de marzo EDJ 2002/3513, 30 de abril, 27 de mayo EDJ 2002/16943 y 2 de julio de 2.002, 23 de julio, 28 de octubre y 2 de noviembre de 2.004 EDJ 2004/159628 y 25 de enero de 2.005 EDJ 2005/6973 ).
En este caso se aprueba por mayoría el acuerdo consistente en "conceder autorización a la presidenta para firmar los contratos necesarios con el arquitecto redactor del proyecto y director de obras ITE". No consta que se haya vulnerado una norma prohibitiva o imperativa, cuando además autorizar para nombrar arquitecto redactor del proyecto y dirección de obras puede perfectamente incluir la autorización para firmar los contratos con el arquitecto nombrado.
Sexto.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia recurrida el apartado quinto del suplico de la demanda.
En el referido apartado quinto del suplico de la demanda, se interesaba la nulidad del acuerdo o decisión del administrador, por orden de la presidenta, sin contar con la junta de propietarios, con fecha 10 febrero 2005, de contratar la instalación de un andamio periférico exterior de primera planta, abonar su importe de 44.725,14 ? (sólo el primer plazo), y ordenar una derrama para su pago".
Se dice en el recurso que la sentencia recurrida dedica a ese hecho parte del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se anticipa el estudio del tema tratado en segundo lugar por la junta de 28 abril 2005 (último punto impugnado en la demanda). Sigue argumentando el recuros que: sin embargo la necesidad de poner el andamiaje, casi un año antes de empezar las obras, sin autorización de la comunidad, no se desprende de la prueba documental obrante en autos, ni de la testifical de los tres aparejadores, propietarios en la comunidad, que se ofrecieron para integrar un Comité de obras en la junta de 13 julio 2004, ni tampoco de la prueba pericial de la arquitecta Sra. Berta . Puede tratarse de hechos aislados pero no de una situación generalizada de deterioro total como se acepta en la sentencia. Concluye que resulta improcedente tanto la colocación de dicho andamiaje, cuya petición de retirada no obstante resulta ya inoperante, (pues dado el tiempo transcurrido desde la iniciación del pleito, ya está retirado en su mayor parte y lo será en breve plazo lo restante), como la derrama pretendida del 241,56 ?, solicitando la devolución del importe consignado, así como que el plazo para la impugnación referida no es el previsto en el artículo 18.3 de la LPH , sino el propio para la caducidad de las acciones de nulidad en los contratos, cuatro años según el artículo 1301 del CC . No hay prueba alguna de desprendimientos en las fachadas de los nueve inmuebles de la comunidad en fechas inmediatamente anteriores a la instalación de los andamios de protección, y menos aún se da una situación generalizada de desperfectos en fachadas, ya reparadas entre 1986 y 1988, sino en casos aislados de fachadas a jardines interiores. El administrador se ha extralimitado pues en sus funciones.
Ciertamente todo este motivo gira en torno a la colocación del referido andamiaje y a la derrama para su pago, que la Juzgadora de instancia entendió ajustado a derecho, criterio cuya ratificación procede en esta alzada. Así, de la prueba obrante en los autos, documental y testifical, queda sobradamente acreditada la existencia de desprendimientos en las fachadas con peligro para los viandantes, lo que evidencia una clara necesidad de adoptar medidas urgentes de protección, al margen de que deban o no vincularse a las obras de la ITE, se hubieran o no empezado y aprobado estas. Esto es, la necesidad existe siendo correcta la actuación de los órganos de la comunidad de propietarios, presidenta y administrador conforme a lo dispuesto en los artículos 13,14 y 20 de la LPH . Y esto es lo que debe prevalecer por encima de la forma puntual y concreta en que se llevó a cabo o se acordó dicha actuación, pues en definitiva estamos hablando de una comunidad de propietarios de nueve bloques, con más de 200 comuneros, donde por lógica el procedimiento para convocar juntas y adoptar acuerdos lleva su tiempo, existiendo intervenciones de los bomberos por desprendimientos de planchas de la fachada, aunque no coincidan exactamente en el tiempo. A pesar de que las fachadas fueron reparadas entre 1986 y 1988, explica claramente en el juicio el testigo de la parte demandada, don Octavio , arquitecto técnico que presentó en aquellas fechas dos presupuestos para la reparación de las fachadas, que se optó por el más barato consistente en sujetar las chapas y limpiar las barandillas, reparación provisional que no evitó sin embargo que se produjeran desprendimientos años después, así como que las medidas de seguridad fueron requeridas por el Ayuntamiento con carácter urgente y antes de comenzar las obras de la ITE. Valoración en la que coincide el resto de los testigos de la parte demandada, señor Juan Ignacio y señora Gabriela , así mismo aparejadores que se ofrecieron voluntariamente a colaborar en la Comisión técnica (de fachadas o de obras), como consta en el acta de la Junta de 13 julio 2004, así como la perito arquitecta Sra. Berta tanto en sus informes como por las explicaciones que dio en el acto de ratificación, acordada como diligencia final. Por último procede añadir que a fecha de celebración del juicio, 8 mayo 2007, los declarantes precisaron que las obras estaban en un avanzado estado de ejecución y los propios apelantes dicen que la petición de retirada del andamio resulta ya inoperante, pues ya está retirado en su mayor parte y lo será en breve plazo lo restante. Y en cuanto al plazo para el ejercicio de la acción huelga comentario alguno puesto que, en cualquier caso, no ha transcurrido a fecha de la demanda.
Séptimo.-Infracción de las normas de procedimiento y del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia recurrida el apartado sexto del suplico de la demanda, sobre impugnación de acuerdos de la junta General de 21 febrero 2005.
El apartado sexto del suplico de la demanda se refería a la petición de nulidad de un acuerdo adoptado por la junta de propietarios de 21 febrero 2005 sobre el punto segundo del orden del día, relativo a la renovación de los órganos de gobierno de la comunidad, así como petición de nulidad de una ratificación del supuesto Comité de obras que se decía nombrado en la junta anterior. A él se refiere el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que lo desestima, pero, se arguye por los apelantes, sin entrar en el fondo de la cuestión de nulidad planteada, al apreciar la falta de legitimación al no haber salvado el actor su voto en la Junta, según establece el artículo 18.2 de la LPH . Sin embargo el actor inicial asistió a esa Junta y votó en sentido afirmativo la aprobación de cuentas de 2004 y en sentido negativo respecto al segundo punto del orden del día, referido a la renovación de la Junta de gobierno y ratificación del Comité de obras, como así consta en la fotocopia recibida de dichas votaciones, que junto con la lista de morosos y las cuentas y presupuesto forman la documentación de esa junta, que sin embargo no se acompañó al acta de la misma por su gran extensión. Por otro lado los dos temas a votar en el punto segundo del orden del día en la referida Junta no podían ser aprobados por la misma en la forma en que lo fueron, ya que en el orden del día sólo se hablaba de que esa junta de gobierno estaba formada por presidenta y administrador como órganos natos, y el incluir en dicha junta de gobierno a cuatro personas más como vocales, exceden de la convocatoria vulnerándose los artículos 13 y 16 de la el LPH .
Añade no obstante el recurso de apelación, que dado el tiempo transcurrido desde que se cometieron las ilegalidades denunciadas, y haberse producido renovaciones posteriores de cargos, lo que aquí se solicita es de hecho inoperante, aunque procede la estimación del motivo por respeto al principio de legalidad.
Este asunto tiene ya poca trascendencia, pues como dice la parte apelante al haber transcurrido bastante tiempo desde la celebración de esa Junta, resulta ineficaz lo que se acuerde aquí. Hay que tener en cuenta que las derramas reclamadas para pagar los informes y proyectos realizados en relación a las obras de la ITE, se consideran válidas y vinculantes, pues parten de la autorización a la presidenta de la comunidad para firmar los contratos necesarios con relación a dichas obras, según consta en el acta de la junta de 13 julio 2004, cuya acción de impugnación está caducada, según lo ya razonado. De manera que cabe incluir como morosos a los comuneros que no las hayan satisfecho, con la consecuencia legal de privación de voto. Por otro lado aunque no se hubiera alegado falta de legitimación por la parte contraria, la concurrencia del requisito del artículo 18.2 de la el LPH es de inevitable apreciación por el Juzgador, ya que se trata de un requisito de procedibilidad.
Además de lo dicho, de la convocatoria y del acta de la Junta General de 21 febrero 2005, no se desprende infracción legal ni perjuicio alguno para la comunidad o alguno de sus comuneros, ni en cuanto a la renovación de la junta de gobierno ni en cuanto a la ratificación del Comité de obras, punto segundo del orden del día, que se aprueba por mayoría la renovación y "sin oposición alguna" la ratificación de la Comisión técnica para las obras ITE que ya quedó establecida en la junta de 13 julio 2004. La propia el LPH, en su artículo 13 , contempla la posibilidad de que en los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, se establezcan otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores. En este caso tanto el Comité de obras como los denominados "jefes de escalera" vienen funcionando en la comunidad desde hace tiempo, como reconocen prácticamente todos los que declararon en el acto del juicio, haciendo estos últimos de portavoces entre el presidente y los vecinos de cada portal o escalera, de manera que el detalle de la información, en concreto la relativa a las obras de la ITE (proyectos, presupuestos etc.) se discutían y ponían a disposición de los vecinos en las reuniones que tenía cada jefe de escalera con los vecinos de la misma y/o con la Junta de Gobierno. Esta forma de operar no sólo no es contraria a la ley, sino que se ha demostrado una forma eficaz de gestión en comunidades tan numerosas como la C. de P. Vivienda Hispánica. Por todo lo cual tampoco procede estimar este punto del recurso.
Octavo.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia recurrida el apartado séptimo del suplico de la demanda.
En este apartado se interesaba la nulidad del acuerdo del administrador-secretario con fecha 20 abril 2005 de convocar a Junta General extraordinaria para el 28 abril ese año e incluir indebidamente en la lista de morosos al demandante inicial, privándole de su voto para dicha junta, por no pago de la derrama de 241,56 ? por instalación del andamiaje, así como por no ofrecerse información alguna a los propietarios sobre el segundo asunto del orden del día relativo "al estudio y aprobación del presupuesto de obras ITE".
A este tema la sentencia dedica parte del Fundamento de Derecho Cuarto y lo desestima. Argumentan los apelantes: que como se solicita la ilegalidad de contratar e instalar un andamiaje periférico y la derrama consiguiente, sería indebida también la consideración de moroso del demandante inicial por no haber pagado esa derrama. En cuanto al derecho a la información consideran los apelantes que no se ha cumplido en relación a los posibles presupuestos de las obras ITE, asunto sobre el que se iba a tratar en el punto segundo del orden del día. Sobre esto la sentencia se limita a decir que el actor inicial, al constar en la lista de morosos, decidió voluntariamente no acudir a la junta General de 28 abril 2005; sin embargo se olvida de los otros 57 copropietarios demandantes que recibieron la misma convocatoria, asistieron a dicha junta y alegaron la falta de información. Añade la sentencia que la LPH no exige que antes de la junta se tenga que facilitar esa información, si bien es una actuación recomendable, entienden los apelantes, que según el artículo 16.2 de la LPH debe interpretarse en el sentido de ser necesaria una información somera y documental del referido punto segundo del orden del día, sin que el plazo de impugnación haya transcurrido.
Se desestima este motivo séptimo del recurso. Como ya se ha dicho la instalación del andamiaje se realizó por motivos de urgencia, siendo válida la derrama exigida y por tanto obligado su abono, de manera que está bien incluido en la lista de morosos el comunero que no haya pagado. Pero es que consta igualmente que en la Junta de 18 marzo 2004 (documentos aportados con la contestación, a los folios 1780 y siguientes) se aprueba por unanimidad el presupuesto del 2004, en el que claramente se hace constar como gastos extraordinarios "obras e ITE" por importe de 6.520 ?, que viene a coincidir con los honorarios de arquitecto para la realización del informe de la ITE. Y en la propia Junta de 21 febrero 2005 se aprueban por mayoría las cuentas anuales de 2004, punto primero del orden del día (el propio demandante inicial Sr. Matías afirma en el escrito del recurso que votó a favor de dichas cuentas), luego tales gastos extraordinarios están aprobados en Junta.
Respecto a la previa información del punto segundo del orden del día de la Junta de 28 abril 2005 ha quedado acreditado, que cuando se convoca a las juntas generales se acompaña el detalle contable (estado de cuentas, estudio comparativo del año saliente y del entrante etc.) con el orden del día, lo que incluso es reconocido en el juicio por el codemandante Sr. Ovidio , y de forma inequívoca por los testigos de la parte demandada, quienes afirman de manera convincente que toda la documentación relativa a la ITE se encontraba en las oficinas de la C. de P. a disposición de todos los vecinos, así como que los jefes de escalera han informado con detalle a todos los vecinos que así lo han querido, que en esas reuniones se han hecho estudios comparativos de presupuestos de forma minuciosa , asistiendo incluso la arquitecta Sra. Berta para dar las explicaciones necesarias. Por otro lado no se acredita que solicitada información al respecto por un comunero, le fuera denegada por la comunidad de propietarios, sino más bien al contrario, esto es que existía la posibilidad de obtener fotocopias de dicha documentación, sin que se justifique que alguno de los demandantes las haya pedido y no se le hayan dado.
A este respecto recoge la sentencia de esta AP Madrid, sec. 12ª, de fecha 16-6-2004, (EDJ 2004/165896 ) que "lo cierto es que no existe un precepto específico en la LPH que permita considerar que cada comunero puede recabar toda la documentación que avala las cuentas a aprobar con carácter previo a la junta, ya que el artículo 16 LPH se limita a indicar que se deberá recoger el orden del día, y si bien ciertamente el voto ha de emitirse con conocimiento de causa, lo cual implica saber qué se vota, no por ello resulta exigible el que se entreguen anticipadamente todos los soportes contables a cada comunero que lo pida, ya que aparte de que ello podría suponer el colapso de comunidades en que diversos comuneros pidiesen copia de tal documentación, no indica expresamente la LPH que tal información haya de ser precisamente antes de la junta..."
En definitiva no puede acogerse este motivo de nulidad, pues debe tenerse en cuenta que si con la información que ya existía y a la que fácilmente se podía acceder antes de la celebración de la junta y la discusión habida en ella, la mayoría de copropietarios ha aprobado el presupuesto, los recurrentes disponían del mismo y suficiente caudal informativo par formar su decisión, no apreciándose por esta sala el motivo de nulidad alegado (SAP de Madrid , sec. 10ª, de fecha 18-9-2006, EDJ 2006/303673 ).
Noveno.-Infracción de las normas de procedimiento por falta de motivación de la sentencia, infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia el apartado octavo del suplico de la demanda.
El apartado octavo solicita la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General extraordinaria de propietarios celebrada el día 28 abril 2005 de aprobar el presupuesto de obras ITE, por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho.
La sentencia dedica a éste apartado una parte del Fundamento de Derecho Cuarto. Se dice en el recurso que la sentencia desestima este motivo por no haber comparecido el actor a dicha junta de forma voluntaria, aún cuando no pudiera votar por encontrarse en la lista de morosos. Pero el objeto de la impugnación no es un proyecto de obras, sino un presupuesto único ofrecido por la empresa CLAR, sin valorar que también actuaron 57 demandados más que sí asistieron a dicha junta y se opusieron, defectos procesales que infringen los apartados uno y tres del artículo 218 de la LEC . La sentencia no ha valorado lo sucedido en dicha junta de fecha 28 abril 2005 , con las diversas intervenciones y quejas de los propietarios por falta de información precisa sobre el presupuesto de obras ITE, la inexistencia de previa aprobación por la junta de obra alguna de conservación o reparación. El actor inicial está legitimado para impugnar dicho acuerdo, por haber sido privado indebidamente de su voto, haber estado ausente de la Junta y haber manifestado su oposición al acuerdo en su escrito posterior a la comunidad, documento 49 de la demanda.
Argumentos que deben ser desestimados por cuanto, como se ha dicho, el no haber pagado las derramas válidamente exigidas, por colocación de andamiaje y realización del informe de la ITE, tiene como consecuencia la consideración de moroso con la privación del voto de conformidad con lo previsto en los artículos 15. 2 y 18. 2 de la LPH. Por otro lado el presupuesto de las obras referidas fue aprobado por mayoría, con lo que ninguna infracción se ha producido, respetándose las normas que a tal efecto establece la LPH. Se trata por tanto de un acuerdo válido y vinculante para todos los copropietarios, aunque no sea del agrado de los apelantes. La necesidad de las obras emprendidas en la finca está fuera de toda duda, como se desprende claramente de la documental obrante en autos, informes elaborados por la arquitecta doña Berta , así como por el Ayuntamiento de Madrid, en los que se refleja la existencia de daños muy acusados en las fachadas con riesgo de desprendimiento sobre vía pública: envejecimiento de los materiales de fachada, rotura y desprendimiento de piezas cerámicas y revoco de bordes de balcones, desprendimiento de teselas, de baldosas hidráulicas de fachadas, de piezas de aplacado en fachada principal... desprendimientos en sofitos de balcones , oxidación de antepechos , corrosión en montantes y perfiles de alero, grietas en enfoscado, cuya reparación es exigida por la Junta Municipal del Distrito de Tetuán según resolución de 29 abril 2004 (al folio 1804 y siguientes). Son por tanto obras necesarias exigidas para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, como establece el artículo 10 de la LPH , para cuya adopción se requiere la mayoría simple, obtenida en la junta de 28 abril 2005. Sobre la existencia de un único presupuesto, todo el material probatorio aportado (escritos, correspondencia, e interrogatorios...) indica que se examinaron varios, y se optó al final por el de la empresa CLAR, por ser el más ajustado económicamente. En el acta de la Junta de 28-4-2005 se recogen varias intervenciones de distintos copropietarios y un resumen de cómo se fueron gestando los distintos acuerdos sobre las obras ITE desde enero de 2004 y hasta la referida Junta, en la que se presentó una proyección con el detalle de los daños y el presupuesto de reparación. Parece claro pues que sí hubo información suficiente, estando las obras certificadas al menos en un 70%.
Décimo.- Infracción de las normas de procedimiento con incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia el apartado noveno del suplico de demanda.
Este punto versa sobre la declaración, que se solicita, de que los informes emitidos por la arquitecto Sra. Berta no han sido encargados, ni autorizada su elaboración, emisión y presentación en organismos públicos por la Junta de propietarios, y carecen de toda validez para la misma.
La sentencia dedica a este punto el Fundamento de Derecho Séptimo, pero, se dice, no contiene análisis alguno acerca del contenido de los tres documentos fundamentales en este punto, esto es, los informes de la referida arquitecto sobre inspección técnica de edificios de 12 enero 2004, sobre recomendaciones para subsanar deficiencias de la ITE de 13 enero 2004, y el proyecto de obras ITE de 1 de octubre de 2004.
Entiende la Sala que tampoco procede estimar este motivo del recurso si partimos de la autorización a la presidenta respecto de las obras de la ITE, realizada en la junta de 13 julio 2004, sin perjuicio de que se constata que este tema se venía tratando en la comunidad con bastante anterioridad, como resulta de la prueba obrante los autos. De los documentos aportados con la demanda se desprende, por ejemplo, que en la junta de 28 octubre 2002 ya se aprobó la adopción de medidas urgentes de aseguramiento necesarias en las fachadas. Se pone de manifiesto igualmente la remisión de cartas y escritos a los comuneros
sobre los distintos desperfectos existentes, entre otros elementos, en las fachadas, acompañando extractos de los informes realizados (como el llevado a cabo por el departamento de construcción y tecnología arquitectónica de la escuela técnica superior de arquitectura) y con la indicación de que tales informes completos están a disposición de los vecinos en las oficinas de la administración. Se aportan escritos realizados por los jefes de escalera de todos los inmuebles que forman la comunidad de propietarios relativos asimismo a las obras necesarias. Todo ello pone de manifiesto que la cuestión de las obras emprendidas por la C. de P. ha sido debatida en los distintos órganos de la comunidad desde tiempo atrás, de forma extensa y detallada a la vez, avanzando en la toma de decisiones teniendo en cuenta la inevitable disparidad de opiniones en comunidades de tantos vecinos, que no por ello dejan de estar obligados por los acuerdos válidamente tomados. En cuanto a los documentos referidos por los apelantes, el requisito de la motivación y congruencia de las sentencias, no requiere un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los aportados por las partes, siendo suficientes los razonamientos de la sentencia a los efectos de la pretensión en este punto ejercitada.
Undécimo.- infracción de las normas de procedimiento con incongruencia omisiva, infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia el apartado décimo del suplico de la demanda, con doble petición.
El apartado 10º del suplico solicita que se declare expresamente que para modificar los paramentos exteriores o fachadas se precisa el voto unánime de los propietarios de la comunidad, así como que incumbe exclusivamente a la junta de propietarios decidir sobre la naturaleza de las obras a realizar para el sostenimiento y conservación de los inmuebles de la comunidad.
La sentencia resuelve esta cuestión en el Fundamento de Derecho Noveno desestimándola, sin embargo, se argumenta en el recurso, nada dice sobre la segunda declaración genérica que se solicita, y además no se puede afirmar que las obras que se están ejecutando no alteran la fachada sino que unifican el aspecto de la misma de la manera más parecida posible al estado anterior, y ello por la razón de que a fecha de presentación de la demanda, mayo de 2005, no se había iniciado obra alguna, sin que puedan ser considerados posibles hechos posteriores.
Las declaraciones solicitadas por los apelantes no procede incluirlas en el fallo de la sentencia, en cuanto son pronunciamientos sobre extremos expresamente recogidos en la LPH. Así según el artículo 10 será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad; correspondiendo a la Junta de propietarios... c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 .c) así como e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, art. 14 ; según el artículo 12 la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo; y establece el artículo 17 que: Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad...
3ª) Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Luego en términos genéricos las obras de modificación de los elementos comunes, como las fachadas, requiere el voto unánime de los propietarios. Ahora bien, hay que tener en cuenta, como dice la sentencia de primera instancia, que aquí no estamos ante obras libremente decididas por la C. de P., sino ante el cumplimiento de una obligación legal por tratarse de obras de rehabilitación exigidas por el informe desfavorable de la inspección técnica de la edificación (ITE), que deben en cualquier caso acometerse. Como se desprende de las explicaciones dadas por la perito doña Berta , y por los testigos de la parte demandada, las obras contenidas en el proyecto y presupuesto aprobados responden a las deficiencias reflejadas en el informe y acta de la ITE, son obras necesarias y no modifican la estructura del edificio y cumplen por otro lado con el criterio de unificar todas las terrazas. En cuanto a las barandillas de la fachada, cuya reparación era obligada, consta acreditado igualmente que la colocación de acero lacado (en vez de acero inoxidable, que era lo inicialmente presupuestado) responde a un mero cambio de material, que ofrecía un buen resultado y era además más económico.
En este punto conviene hacer referencia a lo acordado por esta misma Audiencia Provincial, sec. 11ª, en sentencia de fecha 12-3-2002, (EDJ 2002/20048 ), según la cual la retirada de unas placas metálicas deterioradas existentes en la fachada del edificio, aunque modifican el aspecto estético, son obras de conservación y rehabilitación, que no requieren acuerdo unánime. Por otro lado la elevación del presupuesto, el plan de gastos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca constituyen meros actos de administración para cuya validez es suficiente que sean aprobados por mayoría simple de todos los propietarios, según lo establecido en la norma 3ª del artículo 17 de la LPH (SAP Madrid, sec. 13ª, de fecha 14-2-2006, nº 117/2006, rec. 209/2005 ).
Duodécimo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia los apartados 11º y 12º del suplico de la demanda, interesando la devolución a los demandantes del importe de dos derramas indebidamente exigidas.
La sentencia rechaza ambas peticiones en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Octavo, cuyos razonamientos se impugnan.
Sin embargo la desestimación de estos puntos es la consecuencia lógica de todo lo anterior, esto es la caducidad en cuanto a la impugnación de la junta de 13 julio de 2004 y la validez de la actuación urgente en la colocación de andamiaje llevada a cabo por el administrador, así como la obligatoriedad del pago de las derramas derivadas de los andamios y de la confección del informe previo de la ITE por la señora Berta .
Decimotercero.-Infracción de las normas de procedimiento y de las normas del ordenamiento jurídico al desestimar la sentencia la petición subsidiaria del suplico de la demanda, esto es que se declare expresamente que los demandantes no están obligados a satisfacer el importe de los gastos de instalación de innovaciones y mejoras en las fachadas, cubiertas y patios interiores no pudiéndoles la comunidad exigir su pago ni modificar su cuota.
Petición que se desestima en el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia en el que se indica que las obras que se están realizando, amparadas por el proyecto de Dª Berta , no contiene ninguna otra que pueda calificarse como mejora o innovación en los términos previstos en el artículo 11 de la LPH , cuando, se argumenta en el recurso, la citada perito ha sido tachada de falta de objetividad y por tanto sus informes no pueden valorarse como prueba, ni pueden ser tenidas en cuenta obras realizadas con posterioridad a la demanda.
A la vista de todo lo anteriormente razonado, no puede sino rechazarse este motivo, cuando, como se recoge en la sentencia de primera instancia, no estamos ante mejoras o innovaciones, sino ante obras exigidas por la Autoridad Municipal, en el marco de una ITE, no acreditando los apelantes que lo encomendado no responda a las deficiencias observadas.
Decimocuarto.- Infracción de las normas de procedimiento al desestimar el pronunciamiento sobre costas interesado por la actora.
Se dice que, al estimarse el recurso y con él la demanda, deben imponerse las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, si bien en cualquier caso el importe de las costas no podrá ser repercutido en las cuentas de los actores con la comunidad.
No procede esté último motivo del recurso, puesto que tanto la demanda como el recurso se desestiman íntegramente, no concurriendo ninguno de los supuestos que plantean los apelantes, esto es condena en costas a la parte demandada o bien imposición por mitad a ambas partes. No procede tampoco el otro pronunciamiento solicitado, pues en este caso ha sido la Comunidad de Propietarios la obligada a defenderse frente a la acción ejercitada por los demandantes, siendo cuestión ajena a la presente litis el modo en que dicha comunidad recaude la cantidad necesaria para el pago de las costas.
TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de don Matías , don Raimundo , D. Simón , D. Carlos Ramón , Dª Patricia , Dª Tarsila , D. Abel , Dª Alejandra , Dª Carmela , Dª Esperanza , D. Carlos , Dª Juliana , D. Eleuterio , D. Florencio , Dª Paula , Dª Teresa , Dª Adoracion , Dª Carina , D. Laureano , Dª Eufrasia , D. Ovidio , Dª Loreto , D. Severino , D. Carlos Daniel , Dª Sagrario , Dª María Inés , D. Alejo , D. Benjamín , D. Dionisio , D. Federico , Dª Consuelo , Dª Filomena , D. Íñigo , D. Marcos , Dª Maribel , Dª Rosa , Dª Marí Juana , D. Ruperto , Dª Aurelia , D. Jose Miguel , D. Juan Ramón , D. Amadeo , D. Carmelo , D. Efrain , Dª Flora la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, de fecha 19 de julio de 2007 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

