Última revisión
21/01/2010
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 908/2008 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100028
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00030/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 908/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 595/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 908/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª. María del Pilar Moyano Núñez; y de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Ruth ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 77 de Madrid, en fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. MARÍA PILAR MOYANO NUEZ, CONTRA DA Ruth , DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO HACER ENTREGA A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE 885,08 EUROS CONSIGNADOS EN ESTE JUZGADO, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL ESCRITO DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO A LA FECHA DE LA CONSIGNACIÓN, Y DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 735,42 EUROS, MÁS INTERESES LEGALES Y COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido únicamente en tiempo y forma la apelada bajo la expresada representación.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Esgrimiendo la apelante que la sentencia se ha limitado a aplicar el criterio de extemporaneidad de la oposición "por no haber impugnado judicialmente en su momento las cuentas anuales", el motivo no puede ser acogido pues lo cierto es que, presentada por la Comunidad de Propietarios liquidación en la que obran todas las partidas que integran el saldo deudor, la demandada, ahora apelante, no ha desvirtuado la exactitud de las mismas, razón por la que el Juez a quo, que da tratamiento a los giros efectuados por la demandada, considera que no se puede estar a los saldos que unilateralmente fija la demandada.
Es decir, la demandada, que en el acto del juicio efectuó alegaciones ajenas al saldo deudor y las partidas que componen el mismo, no ha demostrado la inexactitud de éstas ni del saldo reclamado, razón por la que, en definitiva, no se aprecia infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.- Por otra parte, tampoco se aprecia la incongruencia "extrapetitum" que se aduce por la imposición de un interés legal más dos puntos desde la sentencia, tratándose de un interés procesal impuesto por imperativo legal.
Tercero.- En orden al segundo motivo del recurso, el alegato de haber obviado la actora la sentencia dictada el 27.9.2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Madrid , ("ya entonces reclamaba la Comunidad la deuda citada de 719,28 ?, la cual, aún estimada por el Juzgado, que compensada con otra deuda..."), resulta inacogible pues no solo se trata de un argumento aducido ex novo en esta alzada al no haber sido alegado en su momento procesal oportuno, esto es, al contestar a la demanda, por lo que no procedería darle tratamiento, sino que, además, reclamándose en autos un saldo deudor por deudas generadas con la Comunidad en el periodo de febrero 2006 a septiembre 2007, ninguna incidencia puede tener una sentencia que trataba la deuda con la Comunidad generada en el periodo octubre 1999-octubre 2004 (según se aprecia en la misma) como un exceso en la facturación de agua por la Comunidad a la apelante, reconocido por ésta y ya compensado en la sentencia.
Cuarto.- Por todo ello, procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ruth contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 77 de los de Madrid con fecha 23 de mayo de 2008, en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 595/08, confirmamos la indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

