Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 537/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 537/2009.
SENTENCIA NÚM. 30
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 27 de enero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de Doña Adriana contra Doña Bernarda ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dña. Adriana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cecilia Molina Pérez frente a Dña. Bernarda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallur Pardini, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de enero de 2010.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase imponer a la parte actora las costas de la primera instancia. En su opinión, en base a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal , el legislador establece con toda claridad que, en materia de costas, rige como principio fundamental el vencimiento objetivo, en virtud del cual las costas se imponen a la parte que vea rechazadas sus pretensiones, teniendo carácter excepcional la no imposición de las costas. Pues bien, el Juez "a quo" razona su decisión de no imponer las costas "al apreciar en el presente supuesto la existencia de una cuestión compleja que impide la estimación de la demanda con un análisis pleno del procedimiento" sin citar jurisprudencia alguna como apoyo, como entiende la apelante que el precepto exige. Es más, cree la parte apelante que la demanda es temeraria y, por tanto, merecedora de la imposición de costas, por varias razones: se trata de un desahucio por precario en el que la actora no acreditó ni tan siquiera haber requerido a la demandada para desalojar la finca que se reclama; se aporta como título un contrato privado que esta parte tachó como falso, por ser conocida la firma de la supuesta vendedora; a mayor abundamiento, en el supuesto contrato se dice que la finca no está inscrita, cuando - como acreditó esta parte - la finca aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la fallecida y supuesta transmitente Sra. Lourdes , y esa es la razón por la que la actora no dice que estaba inscrita, ni en el supuesto contrato se indica ni tan siquiera su antetítulo, sin que tampoco se aporten los recibos de impuestos correspondientes a la propiedad. Con tales antecedentes, y salvo que la demandada no se opusiera, sería muy complicado que la demanda fuera estimada; pero, frente a ello y a toda la amplia prueba documental aportada por esta parte, la actora, en lugar de desistir de la demanda antes de la conclusión del juicio, mantuvo íntegras sus pretensiones e insistió en la estimación de las mismas. Y ello parece a la demandante, ahora apelante, suficiente motivo para la imposición de las costas, pues, conocido como es el estrecho cauce del juicio verbal posesorio, pudo desistir del mismo ante la alegación de falta de legitimación activa propuesta por esta parte - basada en documentos que, como dice la sentencia, ponen en serias dudas la legitimación de la actora - pues es la propiedad lo que está realmente en discusión. Entiende, por tanto, la recurrente que, a la luz del principio del vencimiento objetivo que la LEC consagra, no cabe apreciar las "serias dudas de derecho" que la Ley exige para aplicar la excepción al principio general, máxime cuando la sentencia recurrida no cita la más mínima jurisprudencia que justifique la no imposición de las costas.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que el fallo de la resolución recurrida fundamenta la no imposición de las costas en el hecho de que se aprecia "la existencia de una cuestión compleja que impide la estimación de la demanda con un análisis pleno del objeto del procedimiento". Entiende la apelada ajustado a derecho el anterior pronunciamiento pues ha de tenerse en cuenta que la demandada aporta a juicio un contrato, impugnado en el acto de la vista, por el que supuestamente se le arrendaba la vivienda, y aporta un segundo contrato en el que supuestamente se le vendía la finca por alguien que jamás había sido propietario de la finca objeto de litis. El Juez considera que existe cuestión compleja en cuanto que los títulos aportados por ambos litigantes no tienen la entidad suficiente merecedora de un pronunciamiento en un sentido o en otro, por lo que, con buen criterio, el Juez dicta sentencia sin condena en costas. Por otra parte, la recurrente reprocha al Juzgado que no haya citado la jurisprudencia para fundamentar la no imposición de las costas. En este sentido la apelada muestra su total disconformidad con la citada alegación, pues el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que se deba citar dicha jurisprudencia. Curiosamente, para impugnar el fallo de la sentencia, la demandada alega el hecho de que la finca estaba inscrita a nombre de Doña. Lourdes , hermana de la actora, cuando esta circunstancia es un elemento más para considerar que, efectivamente, la adquisición alegada por la demandada arroja serias dudas sobre su realidad. Por otro lado, la recurrente justifica la necesidad de la imposición de las costas en el hecho de que no hubo requerimiento previo de desalojo (entendemos que con la Ley de Enjuiciamiento Civil el requerimiento previo en el precario desaparece), que el contrato lo tachó de falso (por contra, téngase en cuenta que los contratos aportados por la demandada ofrecen serias dudas sobre la titularidad que alega), que en el contrato de compraventa de la actora se dice que la finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad (eso es totalmente incierto por la sencilla razón de que no se dice en el contrato), y que no se aportan los recibos de IBI (que no se aporten los recibos de IBI no es concluyente ni determinante de resolución alguna). Todos estos elementos, sobre los que la recurrente quiere reconducir el motivo de su impugnación del pronunciamiento de la sentencia por el que no se condena en costas, no tienen entidad que justifique su revocación. Como tampoco tiene entidad suficiente la calificación que hace la recurrente de la interposición de la demanda como temeraria. Este extremo se niega categóricamente, pues la titularidad que se pretendió demostrar por nuestra parte viene reflejada en un contrato privado suscrito entre la anterior titular, Doña. Lourdes , hermana de la actora, y la propia demandante. Por contra, sí parece temeraria la oposición al desahucio que formula la demandada en base a unos contratos de alquiler y de compraventa en los que aparece como arrendador, primero, y como vendedor, después, alguien que no es, ni ha sido en ningún momento, propietario de la vivienda.
TERCERO.- Considerando que respecto al pronunciamiento de fondo - la desestimación íntegra de la demanda en la que se solicitaba que se declare extinguida la situación de precario que la demandada venía ostentando sobre la vivienda en cuestión, y la correlativa absolución de la demandada de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda - hay conformidad por parte de la demandante en tanto toma en este recurso la cualidad de apelada. Por tanto, se centra el mismo en la impugnación de la sentencia parcialmente, en relación con el pronunciamiento que contiene sobre las costas de la primera instancia. Ahora bien, es de ver que el Juez absuelve entendiendo que, al discutirse en el fondo la titularidad de la vivienda, la demanda planteada se asienta sobre una cuestión de naturaleza compleja que excede de los estrechos límites cognitivos que caracterizan el procedimiento de desahucio. En este sentido considera evidente que, cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, ello obliga a un examen pormenorizado que no puede ser resuelto en el proceso sumario de desahucio, sino que es forzoso recurrir al procedimiento declarativo que corresponda, al cual remite a las partes en tanto en él, sin limitaciones, pueden debatirse ampliamente los puntos en litigio.
CUARTO.- Considerando que, bajo este prisma y por lo que ahora se dirá, necesariamente ha de mostrar esta Sala su disconformidad con el razonamiento del Juez "a quo" en tanto aprecia en el presente supuesto la existencia de una "cuestión compleja" que - sin embargo - impide la estimación de la demanda. Contrariamente a lo que señala en la fundamentación de la sentencia, en la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario, a diferencia de la contenida en la Ley de 1881, no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni sobre los medios de ataque y defensa de las partes. La consecuencia es que ya no cabe apreciar una inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente. Es verdad que en el presente caso a la Sala le está vedado el examen de los títulos pues ninguna de las litigantes impugna el pronunciamiento de fondo de la sentencia; pero las pretendidas circunstancias que, en el criterio judicial, introducen cierta «complejidad» en el debate litigioso no son tales, en la medida en que es incuestionable que se produce la oposición de dos títulos - el de la demandante, contrato privado de compraventa; y el de la demandada, arrendamiento, en principio, que deja entrever otra e incompatible transmisión de la propiedad - que son cuestionados respectivamente por la parte a la que cada uno se opone. Consecuentemente, la cuestión no es compleja, sino que, en vez de analizar los títulos en el ámbito del precario alegado por la actora como sustento de su demanda, se remite su examen, con anuencia de ambas partes, al declarativo correspondiente. Y tal reflexión lleva ineludiblemente a otra: la demandante es vencida en este proceso en tanto se desestima su pretensión y se absuelve libremente a la demandada, sin perjuicio de que, luego, en el seno del declarativo, triunfe una u otra tesis. Es de recordar en este punto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo - así las sentencias de 14 de mayo de 2001 y de 5 de febrero de 2003 de su Sala Primera , entre otras muchas - sostienen que, en materia de costas, rige el principio del vencimiento aunque se absuelva en la instancia, es decir, sin entrar en el fondo del asunto, al demandado. Ello sin tener que apreciar en la actora una notoria temeridad procesal, que corroboraría la aplicación de la regla general, pues la excepción solo cabe si se prueba y se razona expresamente que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, o si es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones de cada parte. El recurso debe prosperar.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Bernarda contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Málaga en sus autos civiles 1139/2008, debemos revocar y revocamos dicha resolución parcialmente condenando a la demandante a abonar las costas producidas en la primera instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en la apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

