Última revisión
25/01/2010
Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3308/2008 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100026
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00030/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600679
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003308 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2007
APELANTE: PROMOCIONES PORTO PALMEIRA,S.L.
Procurador/a: EMILIO ALVAREZ PAZOS
Letrado/a: MIGUEL GERONIMO PIÑEIRO SANCHEZ
APELADO/A: Anton , Tamara
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: JOSE ABREU SAN JOSE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.30/10
En Vigo, a Veinticinco de enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003308 /2008, es parte apelante-DEMANDANTE-DEMANDADO: "PROMOCIONES PORTO PALMEIRA,S.L.", representado por el procurador D. EMILIO ALVAREZ PAZOS y asistido del letrado D. MIGUEL GERONIMO PIÑEIRO SANCHEZ; y, apelado-DEMANDANTE-DEMANDADO: D. Anton representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. JOSE ABREU SAN JOSE; Y DOÑA Tamara , no personada en segunda instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 21-04-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por PROMOCIONES PORTO PALMEIRA, S.L. frente a Anton Y Tamara no ha lugar a las pretensiones deducidas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.
ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Anton Y Dª Tamara frente a PROMOCIONES PORTO PALMEIRA S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa suscrito con los demandantes de 2 de diciembre de 2003 en el plazo de 15 días con los apercibimientos legales esto es, se llevará a cabo judicialmente a través del correspondiente procedimiento.
Se impone el pago de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Emilio José Álvarez Pazos, en nombre y representación de "PROMOCIONES PORTO PALMEIRA S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19-01-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión principal del suplico de la demanda, resultaba del tenor literal siguiente: "se dicte sentencia en la que se declare: 1º.- Que el documento de 2 de diciembre de 2003, al que se refiere el hecho cuarto de esta demanda, no fue aceptado por los demandados y, en consecuencia, no se perfeccionó el contrato de compraventa sobre el inmueble que en él se describe, ni tiene carácter resolutorio del contrato inicial de 14 de marzo de 2002".
Ciertamente el hecho básico que fundamentaría la viabilidad de tal pretensión que se integraría, lógicamente, por la falta de aceptación de los compradores, aparece, sin embargo, absolutamente contradicho por los términos del propio contrato intitulado "Contrato de Compraventa de vivienda y anulación del contrato de fecha 14 de marzo de 2002", cuyo original ha sido aportado a la litis por los que en dicho instrumento aparecen designados como parte compradora.
Habrá de precisarse, en relación con dicho documento, primero, que la autenticidad de las firmas del mismo que corresponden a D. Luis Pedro y D. Armando (administradores mancomunados de la entidad "Promociones Porto Palmeira S. L."), está fuera de toda duda, en cuanto reconocida y admitida por la propia sociedad demandante y, segundo, que dicho contrato consigna determinados datos e indicaciones en relación con su otorgamiento, entre las que, por su trascendencia, cabe referir: el término "reunidos" (nada más apropiado para significar la unidad de acto) y las expresiones "hallándolo conforme" (expresión pura del consentimiento), "firman las partes (es decir, no solamente la vendedora) el presente contrato por duplicado", así como "en la ciudad y fecha indicada" (es decir, Vigo 2 de diciembre de 2003). Necesariamente, pues, ha de partirse de la afirmación de que tales referencias son acordes a la realidad: son los propios administradores de la sociedad vendedora, como redactores del documento en cuestión los que las consignan en el mismo y vienen a acreditar, bajo la estampación de sus firmas, que las mismas son auténticas, es decir, ciertas y positivas.
Y evidentemente la versión que respecto a las circunstancias del otorgamiento del contrato sostienen los compradores (el documento se suscribió en las oficinas de la empresa demandante una vez reunidas todas las partes, todo ello en unidad de acto, llevándose los compradores un ejemplar firmado) está avalada, ni más ni menos que por el propio contenido y determinaciones del contrato que fue redactado y firmado por los administradores de la sociedad vendedora, contenido que, a la vez que confirma la posición de los compradores, desvirtúa categóricamente la versión introducida por la demandante (a tenor del Hecho Cuarto del escrito de demanda de la sociedad "Promociones Porto Palmeira S. L.": "no hubo unidad de acto", "se trataba de someter el documento a la aceptación de los demandados", "se envió uno de los ejemplares a los compradores, quedando el otro en las Oficinas de la Promotora, pendiente de que éstos comparecieren para firmarlo" o "en ningún momento la entidad demandante vio, presenció o tuvo conocimiento de que los demandados hubieren firmado el documento"), en la medida en que supondría que una parte sustancial de aquellas aseveraciones sobre circunstancias del otorgamiento - se insiste, consignadas en el documento por la propia vendedora - resultaban falsarias o ficticias (es decir, las partes no se habrían reunido, las partes no habrían firmado el contrato por duplicado, los compradores no habrían prestado conformidad, el contrato no se habría firmado el 2 de diciembre de 2003, etc.). Y la propia vendedora, como no podía ser de otro modo (en cuanto redacta y suscribe el documento) reconoce y asume la bondad y el valor del contenido del contrato: en el Hecho 9º, in fine, de su demanda, entre las razones que se invocan con la finalidad de descalificar la exposición de los compradores se incluye "el contenido del propio documento, al decir que se firma por las partes por duplicado y a un solo efecto". Y ocioso es recordar que la aceptación del valor definitorio del contenido, ha de entenderse referido a su integridad y no solamente a aquellas especificaciones que supuestamente favorecerían la posición de quien lo invoca.
Además de ello la versión de la actora "Promociones Porto Palmeira S. L." resulta improbada. La falta de firma de los compradores en el ejemplar del documento de 2 de diciembre de 2003, que se aporta con el escrito de la demanda deducida por la entidad vendedora, podría resultar un dato valorativo probatoriamente trascendente, si pudiera partirse, como dato incontestablemente establecido, de la autenticidad de dicho documento, más tal autenticidad solamente se proclama por la propia sociedad interesada. Y, del mismo modo, podría tenerse por dato relevante para conceder crédito a la versión de la vendedora, el de la remisión del documento a los compradores (el representante legal de la compañía actora "Promociones Porto Palmeira S. L." da a entender en el interrogatorio judicial que se remitió por correo), más no se ha desarrollado la menor probanza al respecto.
Asimismo es versión carente de verosimilitud: a) Si con el envío a los compradores de uno de los dos ejemplares se trataba de "someter el documento a la aprobación de los ahora demandados", resulta carente de lógica que se remitiere el mismo con una determinada fecha y con las firmas de los administradores de la vendedora, máxime cuando los compradores habrían de comparecer en las oficinas de la Promotora, precisamente para firmarlo. b) Sospechosamente la versión de la denunciada falta de aceptación de los compradores y, por tanto, de la ausencia de perfeccionamiento de la compraventa, viene a introducirse, por vez primera, en la demanda, nunca con anterioridad; y, en efecto, efectuada una transferencia bancaria a la cuenta de la promotora en el Banco Popular por importe de 21.503,28 euros, ordenada el 11 de mayo de 2007 por D. Anton y Dª Tamara en concepto de pago a cuenta del contrato de 2 de diciembre de 2003, en la comunicación remitida a los mismos en fecha 14 de mayo de 2007, la vendedora "Promociones Porto Palmeira S. L." desconoce sin más la existencia del contrato: "a la entidad no le consta haber suscrito y formalizado con Uds. un contrato de compraventa sobre la referida vivienda y plaza de garaje anexa" (la mala fe es evidente, pues en la demanda se afirma que el contrato se redactó, se firmó y se remitió a tales personas), llegando incluso a pedir su exhibición, sin duda en la confianza de un posible extravío ("si mantienen que suscribieron un contrato de compraventa, lo que deben hacer es exhibirlo") y tras la remisión por los compradores de copia del contrato, se utiliza ex novo en la demanda el argumento de que el contrato no fue aceptado, algo de lo que, según la propia demanda, ya había tenido constancia la promotora desde el mismo mes de diciembre de 2003, al no haberse realizado el pago del importe aplazado del precio y que, sin embargo, no se hizo constar en la citada comunicación de 14 de mayo de 2007. c) La afirmación del representante legal de la entidad actora en su interrogatorio judicial, relativa a que al no recibir contestación del Sr. Anton y su esposa, se tuvo por abandonado el contrato de 2 de diciembre de 2003 por falta de interés, no es de recibo, en la medida en que resulta absolutamente incompatible en relación con su actitud de absoluta pasividad respecto al contrato de compraventa de 14 de marzo de 2002; porque siendo evidente que, al no haber habido aceptación por los compradores, continuaba la vigencia del contrato de 14 de marzo de 2002, no se entiende como no procedió, entonces, la vendedora a exigir a los compradores el pago de los pagos aplazados correspondientes a este contrato que ya habían vencido (un pago de 5.108,60 euros más el 7 por ciento de dicha suma que habría de realizarse el 14 de junio de 2002 y otro pago de 5.108, 60 euros más el 7 por ciento de dicha suma, a hacerse efectivo en cuatro plazos, los días 14 de septiembre de 2002, 14 de marzo y 14 de septiembre de 2003 y 14 de marzo de 2004) o a solicitar la resolución del contrato con las consecuencias indemnizatorias previstas en la cláusula Sexta del mismo, sin que conste que hasta el día de la fecha se haya efectuado el requerimiento de pago ni ejercitado tal facultad resolutoria. D) Y, en fin, si ha de tomarse como buena la exposición del Sr. Armando en su interrogatorio, según la que también se habría interpretado que los compradores habrían perdido interés en relación con el contrato de compraventa de 14 de marzo de 2002, entonces resulta inexplicable porque no se ha intentado devolver a los compradores, lo recibido a cuenta del precio del mismo.
Finalmente, debe precisarse que no afectaría a la perfección del contrato, la alegada por la entidad vendedora "imposibilidad de aceptar el contrato una vez que se produce el incumplimiento de una condición de la que se hacen depender los efectos de mismo" (falta de satisfacción en el mes de diciembre de 2003 de la cantidad del precio aplazado, cuyo vencimiento se señalaba para dicha época). Y es que, para que ello fuere así y aun siguiendo la inverosímil versión de la vendedora, debería ésta haber acreditado de modo cumplido y cabal que el contrato redactado y firmado por sus administradores fue remitido y, en su caso y singularmente, la fecha de la remisión. Evidentemente no se ha acreditado la fecha de remisión, de manera que no es descartable que el documento que lleva fecha 2 de diciembre de 2003 se remitiere o recibiere por su destinatario una vez superado el mes de diciembre de 2003 (se insiste, en que no se acredita lo contrario), en cuyo caso el cumplimiento de aquella obligación ya no sería exigible por imposibilidad sobrevenida. Caso en el que la aceptación (no sometida en el contrato a ningún plazo) sería perfectamente posible y, por supuesto, valida y determinante de la perfección del contrato.
SEGUNDO.- A modo de petición subsidiaria se insta la declaración de la resolución del contrato con las consecuencias previstas en la cláusula séptima del mismo.
Tal pretensión busca cobertura en el art. 1454 del Código Civil y las cláusulas sexta y séptima del contrato de compraventa de 2 de diciembre de 2003 . Nos hallaríamos, según exposición del recurrente ante un supuesto de arras penitenciales o de desistimiento, ya que es intención evidente de los contratantes la de concederse la facultad de apartarse del contrato allanándose a cumplir la pena.
El art. 1454 del Código Civil proclama que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. La doctrina jurisprudencial ha predicado, de manera reiterada y constante que las arras o señal contempladas en el art. 1454 del Código Civil tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva: la sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre de 1996 lo resume del siguiente modo: "La jurisprudencia reiterada de esta Sala, al efectuar interpretación del artículo 1454 del Código Civil , ha declarado que para atribuir condición penitencial a las cantidades abonadas como arras, es del todo preciso que la voluntad de los contratantes resulte clara y esté rotundamente expresada en el convenio, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados, conformando pacto arral al efecto (sentencias 6 febrero, 31 julio, 28 septiembre y 24 diciembre 1992, 11 diciembre 1993, 15 marzo y 11 abril 1994 y 4 y 28 marzo 1996 , entre otras muy numerosas)".
La cláusula sexta del contrato, expresa: "La falta de pago por parte de la parte compradora del precio aplazado o cualquiera de los plazos pactados en la cláusula segunda del presente contrato facultará a la vendedora a la resolución automática del presente contrato y de la compraventa y a hacer suyas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, el 20 % de las cantidades entregadas a cuenta, además del 7% correspondiente al I.V.A., por la compradora, recobrando la propiedad y posesión de los bienes en el estado en que se encuentren" y la estipulación séptima del mismo contrato resulta del tenor siguiente: "En caso de rescisión del presente contrato, por causa imputables a la vendedora, ésta se compromete a devolver a los compradores, las cantidades entregadas a cuenta del precio, así como el 20% de las mismas en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados (con exclusión del I.V.A.) hasta el momento de la rescisión".
La conclusión hermenéutica del ahora recurrente no puede compartirse: ni está expresada en el contrato la sedicente función penitencial de los anticipos entregados (nada se dice al respecto en la cláusula segunda del contrato en relación con la entrega de la suma de 5.465 ,10 euros, que ya los había recibido el vendedor como entrega a cuenta de la venta anterior), ni se desprende en absoluto de la redacción de las cláusulas del contrato privado de compraventa citadas por el vendedor, la intención de las partes de otorgar arras penitenciales. Y es que, efectivamente las cláusulas de que se trata contemplan los efectos del incumplimiento de cada una de las partes del contrato. Y específicamente la séptima (que reclama como de aplicación el recurrente) concreta las consecuencias sancionatorias de la resolución del contrato "por causas imputables a la vendedora", y por "causa imputable" ha de entenderse un acontecimiento externo y no la mera voluntad de cualquiera de los contratantes, por cuanto como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 19 de junio de 1986 : "Debe acogerse la fundamentación del recurso en cuanto ataca la afirmación de la sentencia que identifica el arrepentimiento o desistimiento del contrato regulado en el art. 1454 , con el incumplimiento culpable del contrato tipificable en el art. 1124 , identificación inadmisible en cuanto el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o derecho potestativo concedido por el ordenamiento jurídico y el incumplimiento supone la vulneración del contenido obligacional asumido por la parte".
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio José Álvarez Pazos, en nombre y representación de la entidad "Promociones Porto Palmeira S. L." contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

