Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2011

Última revisión
24/01/2011

Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 418/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100036

Núm. Ecli: ES:APA:2011:112

Resumen:
03014370052011100036 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 30/2011 Fecha de Resolución: 24/01/2011 Nº de Recurso: 418/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

11

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 418-A-2010

SENTENCIA NÚM. 30

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veinticuatro de enero de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 663/2008 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante , sobre responsabilidad decenal, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada: 1º) ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representado por el Procurador D. Francisco-J. Martínez Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Pablo López Barahona; 2º) NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigido por el Letrado D. Francisco-José Villegas Romero; 3º) y por la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Luis Bajo García. Y como parte apelada los demandados: 1º) D. Cristobal y D. Franco , representada por la Procuradora Dª Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado Dª Cristina Maruenda Pérez. No habiéndose opuesto ni personado D. Landelino , representada en primera instancia Dª. Teresa Beltrán Reig y asistido del Letrado Sr. Bas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 663/2008, se dictó en fecha 18-01-2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIEARIOS DIRECCION000 , frente a D. Landelino, D. Cristobal y D. Franco, representados por Dª Marta y Dª Sonia respectivamente y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a estos codemandados a realizar la reparación de los defectos recogidos en el número 48 del fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia , sin hacer expresa condena en costas. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a D. Cristobal y D. Franco, representados por Dª Sonia y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a estos codemandados a realizar la reparación de los defectos recogidos en el número 56 del fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia , sin hacer expresa condena en costas. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, frente a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. y NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. , representados por D. Francisco Martínez y D. Perfecto Ochoa respectivamente y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a estos codemandados a realizar la reparación de los defectos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia a excepción de los señalados en los números NUM000 y NUM001, sin hacer expresa condena en costas. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , frente a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS y NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. , representados por D. Francisco Martínez y D. Perfecto Ochoa respectivamente y en consecuencia, debo declarar y declaro que la falta de centralización del sistema de alarma de la urbanización y que el mal funcionamiento de las antenas de televisión constituyen incumplimientos contractuales , debiendo estas codemandadas ejecutar la centralización del sistema de alarma y la reparación de las antenas de televisión de acuerdo de acuerdo con lo establecido en las memorias de calidades. Y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, frente a D. Fructuoso , representado por D. José Córdoba imponiendo las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y las demandadas citadas en el encabezamiento de la Sentencia, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 418-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 18-01-2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte la promotora demandada la entidad Novaindes Desarrollo Inmobiliario en el recurso de apelación pretende su absolución, alegando en síntesis, que como promotora no firmó la recepción final de la obra y la provisional la hizo con reservas , en suma , aduce la exención de responsabilidad de conformidad con el artículo 6 de la L.O.E . Argumento que debe ser rechazado en cuanto no es de aplicación la citada ley al caso de autos.

Con relación a su responsabilidad y sobre la necesidad de individualizar la condena al respecto, hay que precisar que la postura que recoge esta sección 5ª sobre la responsabilidad del promotor deriva de sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él construyen los distintos profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio. A lo que cabe añadir que la promotora debe responder de la reparación de las deficiencias de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del Código Civil, como apuntó la STS 10-3-1993, que declaró la compatibilidad entre las acciones derivadas de responsabilidad decenal y de incumplimiento contractual y la procedencia de la condena al promotor derivada de la obligación que tiene de entregar la cosa en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza y destino , de suerte que, de no cumplir esos requisitos degenera en un "aliud pro alio" porque se entrega cosa distinta -distinta en cualidades-, a la vendida, criterio mantenido igualmente en STS 24-9-1996, que añade que la defectuosa ejecución de lo pactado también genera obligación de reparar lo mal hecho por los vinculados contractualmente, doctrina reproducida en S.T.S. 30-1-1997, que declaró que, atendido que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso conforme al art. 1.258 CC , siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del negocio, es consecuencia de ello la obligación del promotor de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, de parecido tenor SsT.S. 23-3-1999, 21-3-1996 , 10-5-1995, 7-2-1995, 25-10-1994, 2-12-1994 , 9-2-1990 .

Aplicando esa doctrina, ha de desestimarse la impugnación articulada por esta mercantil frente a su condena en la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso refiere error en la valoración de la prueba con relación al funcionamiento del sistema central de alarmas y del funcionamiento de las antenas de televisión. Motivos de impugnación que coinciden con los del recurso planteado por la constructora , por lo que deben resolverse conjuntamente.

Respecto al sistema de alarma refieren que no existe un defecto de instalación del sistema de alarma en las viviendas al no haberse podido acceder a las mismas, sino una no puesta en funcionamiento al ser desconectadas, y en todo caso, refiere la mercantil promotora que la acción estaría prescrita por el trascurso del plazo de seis meses ( artículo 1490 del Código Civil ). Tales alegaciones no pueden ser acogidas, pues consta acreditado en el informe pericial aportado por la actora que el sistema instalado no se corresponde con el de la memoria de calidades al no estar centralizadas. Conclusión similar la que obtiene el perito Sr Tomás, que describe como un incumplimiento de esa memoria que incluía una instalación de alarma por vivienda centralizada en el puesto de control de la urbanización , que si bien llegaron a colocarse la configuración no era la adecuada, debiendo procederse a la reprogramación de la instalación para su adecuado funcionamiento.

En cuanto a la prescripción por el transcurso del plazo de seis meses no puede ser estimada dado que , la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos que sí prescribe en ese plazo, sino la de incumplimiento contractual de los artículos 1.098, 1.101, 1256 y concordantes del Código Civil cuyo plazo de prescripción es de 15 años, periodo que no ha transcurrido.

Con relación a la falta de funcionamiento de las antenas de televisión, alegan ambos recurrentes que no tienen ninguna responsabilidad por la construcción en la proximidad a la Sierra Helada de varios edificios de gran altura que , produce un efecto sombra.

Los argumentos esgrimidos en el recurso no pueden prosperar, ya que acreditado que la señal no llega con suficiente intensidad las circunstancias que hacen que la señal no llegue con bien debían de haber sido previstas , no pudiendo considerarse los efectos producidos por fuerza mayor ( artículo 1.105 del Código Civil ). Pues en efecto, acreditado que los canales de la televisión no se ven correctamente, las causas posibles , que sin ser un experto en la materia aduce el perito judicial, como son el efecto sombra y la construcción de rascacielos junto al edificio demandante, no excluyen la responsabilidad contractual de las codemandadas al amparo de lo establecido en los artículos 1.098, 1.101 , 1.256 y concordantes del Código Civil .

En cuanto a la prescripción por el trascurso del plazo de seis meses , nos remitimos a lo expuesto respecto a al sistema de alarma.

Continuando con el recurso interpuesto por la promotora alega que la Sentencia infringe la teoría de enriquecimiento injusto y falta de equidad en cuanto que la constructora-promotora Acciona Infraestructura ha recibido el 5% de las retenciones pendientes del contrato de obra y no ha reparado, siendo condenada solidariamente con la mercantil Novaindes, que no recibió cantidad alguna. Sin embargo ninguna influencia tiene lo recibido por la otra mercantil codemandada respecto a la actora demandante, sin perjuicio que en su caso, puedan reclamar lo que estime oportuno , sin que afecte a su responsabilidad, que por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, sí la tiene.

TERCERO.- En el recurso de la constructora-promotora, la mercantil Acciona Infraestructuras , ataca en primer lugar el penúltimo párrafo del Antecedente de Hecho Sexto de la Sentencia respecto a los defectos que constan en la recepción provisional que, no se corresponden con los de la demanda y que han sido en parte reparados , conforme lo recoge el informe del perito judicial ( página 16 y 17), con relación, entre otros, al sistema de alarma que está instalada. Alegación que no puede ser acogida por cuanto los defectos descritos en la Sentencia constan acreditados por el informe pericial, y los reparados no han sido objeto de condena. Respecto al sistema de alarma, nos remitimos a lo ya dicho en el anterior fundamento jurídico.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba con relación a los intervinientes en el proceso constructivo y a las deficiencias enumeradas en los números 6, 7, 12 , 15, 20, 21, 31, 32, 33, 34, 45, 46 , 53 y 62. Debe anticiparse que a falta de expresa impugnación por la parte actora del pronunciamiento absolutorio del Arquitecto y del Aparejador respecto a las partidas reflejadas en la Sentencia de instancia, el mismo ha devenido firme , de conformidad con los principios dispositivos y de rogación que delimitan el objeto de conocimiento en la segunda instancia y que se expresan en el aforismo "tantum appellatum, quantum devolutum", lo que va a impedir, en todo caso, realizar ninguna declaración revisora del pronunciamiento dictado en primera instancia con relación a dichas partes por cuanto, como es sabido y como declaran entre otras las S.S.T.S. de 22 de abril de 1988, 30 de junio de 1988, 24 de octubre de 1990, 28 de diciembre de 1990 , 28 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1995 y 6 de febrero de 1997, el demandado condenado en la instancia carece de legitimación para pretender, en vía de recurso, la condena de los codemandados a quienes absuelve la Sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio no ha sido recurrido en forma -cual aquí acaece- por la parte actora, en cuanto única legitimada como dueña de la concreta acción ejercitada para requerir tal pronunciamiento, cuya doctrina tiene, además, actual fundamento en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 ".

Por tanto las alegaciones del recurrente respecto a la responsabilidad del Arquitecto o Aparejador no pueden ser revisadas, cuando además en este caso, se constata , que en todo caso los defectos son una deficiencia de acabado cuya responsabilidad es de la constructora y promotora.

En definitiva las alegaciones vertidas en cuanto a su discrepancia con la prueba, en especial con la pericial no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada , debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica , arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario , la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).

Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, máxime teniendo en cuenta que a tenor del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es al Juez a quien corresponde valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

CUARTO .- En el recurso de apelación interpuesto por la actora se pide la condena en costas de las dos codemandadas Acciona Infraestructura S.A y Novaindes Desarrollo Inmobiliario al ser la demanda estimada sustancialmente. Y con relación a los defectos constructivos pide la condena por una serie de deficiencias que, la Sentencia excluye al considerarlas que no están incluidos en el concepto de defectos constructivos.

Examinando individualmente esos defectos, en primer lugar enumera la limpieza de la obra, alegando que le corresponde a la constructora Acciona Infraestructura tras su finalización, tanto en la rampa de acceso a garajes del nivel 4, nivel 3 , como en el espacio reservado a bomberos y del almacén, por tratarse de una buena praxis constructiva. La Sentencia en este punto debe ser confirmada ya que se trata, según el informe pericial del perito judicial ( paginas 2.279 y 2374), de un espacio no habitable y no se trata de ningún defecto constructivo imputable a la mercantil Acciona Infraestructura, como mercantil constructora, sino de una falta de mantenimiento y de limpieza que corresponde a la Comunidad actora.

Con relación a los defectos subsanados por la Comunidad, que se han ejecutado por cuestiones de seguridad, al no haber sido hecho por Novaindes Inmobiliario pese a ser requerida , como la instalación de una barandilla. Tampoco puede atenderse tal pretensión ya que ni lo pide en forma en la demanda, ni acredita el pago e importe de esa reparación.

Continuando con los motivos del recurso, alega que hay omisiones en el ornamento o mobiliario interior de la urbanización que, si bien no son vicios constructivos si son incumplimientos contractuales imputables a las promotoras , como las partidas de ajardinamiento, fuentes y bancos.

Del examen de las periciales se rechaza su pretensión pues como recoge la Sentencia de instancia, al no tratarse de defectos constructivos sino que los cambios en el proyecto se debieron a las ordenes de la Dirección Facultativa durante el desarrollo de la ejecución, y que únicamente afectan a la estética u ornamento , y que en todo caso, no afectan respecto al cumplimiento de la memoria de calidades, como recoge el perito judicial en su informe. Así lo pone de manifiesto respecto a la urbanización exterior el testigo D. Jose Luis al señalar que, los cambios introducidos por el proyecto del Sr Fructuoso fueron debidos a dar soluciones técnicas derivadas de los requerimientos municipales.

Tampoco se considera defecto constructivo la falta de tratamiento de terminación del lindero oeste, pues coincidiendo con los argumentos de la Sentencia hemos de concluir que no era objeto de proyecto, y se corresponde con un lindero natural, por lo que ni puede considerarse defecto constructivo, que deben responder por ello las empresas promotoras.

En suma no consta que exista deficiencia constructiva ni ningún incumplimiento contractual por lo que la revocación de la Sentencia en este punto deberá ser desestimada.

QUINTO.- Por otro lado ataca las deficiencias constructivas omitidas en la sentencia que son:

1º.- La existencia de piezas rotas o sin goterón en el rellano de la escalera G del tramo de subida del nivel 5 al nivel 6 , situado entre las viviendas NUM002 y NUM003 .

En este punto tiene razón el apelante, en cuanto viene acreditado tanto en la demanda ( documento nº 10, página nº 13) , como en el informe emitido por el perito judicial, en el que se constata la existencia de una pieza rota o sin goterón de la escalera G del tramo del nivel 5 que debe ser reparada, conforme a lo expuesto por el informe Don Tomás .

2º.- Las filtraciones en la zona de la fuente del sol debidas a una mala evacuación de las aguas pluviales en la terraza perimetral a la fuente , que constituye zona común.

La circunstancia de que no se pudieran ver las humedades en las viviendas inferiores no supone que no exista un defecto constructivo , pues así se infiere tanto del informe adjuntado junto con la demanda ( documento nº 10 página 18 y 19) como del informe del perito Sr Tomás, que considera que existen defectos de ejecución y de acabado que es necesario subsanar ( página 2287), considerando adecuado en éste último informe la propuesta de reparación del perito D, Higinio, siendo imprescindible la sustitución de los bancos existentes.

Es zona común, salvo que se determine como elemento privativo en los estatutos, porque una cosa es el dominio que sobre esa terraza a nivel se detente, y otra muy distinta la naturaleza común del elemento , naturaleza que se infiere, "ex lege", del artículo 396 del Código Civil y de la propia Ley de Propiedad Horizontal. No existen dudas de Derecho sobre la naturaleza de elemento común de dicha terraza-cubierta o terraza a nivel pues, si bien es cierto que en un momento dado la jurisprudencia del Tribunal Supremo fue ciertamente confusa, la más reciente jurisprudencia, entre ellas la de fecha 29 de julio de 1995, que recoge el contenido de otras anteriores y la posterior de 8 de octubre de 1999, dejan bien claro que las terrazas a nivel o terrazas- cubierta, como se denomina indistintamente , salvo que se produzca la desafectación por acuerdo de la comunidad de propietarios, cosa que no se ha producido en el supuesto de autos, son elementos comunes y, por consiguiente, la ejecución corresponde a los promotores y constructor codemanados.

3º.- Filtraciones por deficiente ejecución del sumidero de la zona central de una terraza abierta en la escalera Jalón , frente al acceso a la urbanización y el vestíbulo bajo la terraza de la escalera.

Se trata también de un elemento común por lo que, quedando acreditado el defecto tanto en el informe pericial acompañado a la demanda ( página 58), como en el informe del perito judicial ( página 2317), procede su reparación , conforme a lo expuesto en el anterior párrafo.

4º.-Filtraciones por deficiente evacuación del agua, que recae sobre los pasillos comunitarios.

Se aprecia esa deficiencia tanto en el informe acompañado junto con la demanda (páginas nº 62 y 63) que , señala como causa que la pendiente es insuficiente y el agua es retenida, por lo que se producen filtraciones. También se contempla en el informe del perito judicial ( página 1320) que valora dicha deficiencia.

5º.- Desprendimiento de piezas de goterón del balcón del apartamento 608, que es elemento común.

Tanto en el informe aportado junto con la demanda ( documento nº 11, página 22), como en el informe del perito judicial, se constata tal defecto constructivo. Se observa en las fotografías acompañadas junto a esos informes , y por tanto como deficiente ejecución debe responder las codemandadas, pues se trata de un elemento común en cuanto afecta a la fachada del edificio.

6º.- Desagüe directo de aguas pluviales sobre los apartamentos nº NUM004 y NUM005 .

El perito judicial estima que es un defecto constructivo , aunque no esté a favor de la solución constructiva dada por la actora. Como tal defecto constructivo, en cuanto existe un una falta de continuidad del canal de desagüe de pluviales, deberá ser corregida, de conformidad con el informe pericial judicial.

SEXTO.- Con base a estos defectos que estima que deben ser condenados los codemandados, pide que las costas de la instancia les sean impuestas.

Debe ser desestimado en este particular el recurso, pues no procede la imposición habida cuenta que , la Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y hay diferencia entre la pretensión del suplico de la demanda y la concedida, que aconsejan no hacer un pronunciamiento sobre las costas. Hemos de tener en cuenta que el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones , cada parte, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere meritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Por tanto no habiéndose por el Juzgador a quo argumentado la existencia de temeridad como previene el artículo 394.2 de la Ley Procesal Civil , y si la modificación que representa del principio general, ha de ser razonada debidamente, llegamos a la conclusión que en el presente supuesto no hay motivos suficientes para su imposición. Pues si en el suplico de la demanda se solicitaba la condena a la reparación de unos defectos y esta pretensión no ha sido acogida íntegramente en cuanto a los defectos constructivos denunciados, y por aplicación del citado precepto nos lleva a confirmar el pronunciamiento sobre las costas , declarando no procede hacer imposición de ellas.

Por otro lado solicita que las costas del codemandado D. Fructuoso , arquitecto proyectista no le sean impuestas, pues la imputación al mismo no era arbitraria sino que tenía su fundamento, al existir serias dudas de hecho y de derecho sobre su imputación. Tal argumento no puede ser acogido ya que del conjunto de la prueba practicada, en especial de la pericial judicial, se evidencia que la absolución del Arquitecto Proyectista era correcta al no apreciarse ningún defecto de proyecto , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede confirmar la imposición de las costas, sin que se aprecie dudas de hecho o de Derecho, para su no imposición.

SÉPTIMO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación de los recursos interpuestos por la mercantil Acciona Infraestructuras, S.A y la mercantil Novaindes Desarrollo Inmobiliario S.A y confirmación de la resolución de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación parcial del recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios actora nos lleva a no hacer pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Acciona Infraestructuras, S.A y Novaindes Desarrollo Inmobiliario S.A contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con fecha 18 de enero de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a las partes apelantes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la citada Sentencia debemos de revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de condenar a Acciona Infraestructuras, S.A y Novaindes Desarrollo Inmobiliario S.A a realizar la reparación de las deficiencias enumeradas del uno al seis del Fundamento de derecho Quinto de esta Resolución, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin imposición de las costas derivadas de su recurso.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2º 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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