Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 90/2010 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100334
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 90/10
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a 25 de marzo de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 90/10 , los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el número 87/09, entre partes, de una como actor-apelante, la entidad mercantil "LA BODEGA DE ALBOLODUY, S.L." representado por la Procuradora Dª. Maria Alicia De Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Luis Martínez García y de otra como demandado-apelado la entidad mercantil "PRODUCTOS SELECTOS ISALVA, S.L.", representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Miguel Mulero Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo dispone:
"Que estimando la demanda de oposición formulada por la procuradora Doña Carmen Rosa Morales Núñez en nombre y representación de PRODUCTOS ISALVA SL, SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA EJECUCIÓN DESPACHADA A INSTANCIA DE LA BODEGA DE ALBOLODUY SL, ACORDANDOSE ASÍ MISMO EL ALZAMIENTO DE LOS EMBARGOS TRABADOS, imponiendo a la demandante cambiaria el abono de las costas causadas en esta instancia.".
TERCERO .- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora cambiaria se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 21 de marzo, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada por el Juzgado, y se desestime la oposición planteada por el demandado, condenándolo a las costas de ambas instancias. La parte apelada impugno el recurso formulado, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de oposición formulada por la entidad Productos Selectos Isalva, S.L. frente a la acción cambiaria deducida por la entidad La Bodega de Alboloduy, S.L., en reclamación de un pagaré por importe de dos mil novecientos veintiocho euros con setenta y siete céntimos (2.928,77) emitido por el oposicionista el 25 de julio de 2008 y que resultó impagado a su vencimiento (20 de noviembre de 2008), interpone el actor cambiario recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se rechace la demanda de oposición planteada por el deudor, acogiendo en su integridad las pretensiones deducidas por el ahora apelante en su demanda de juicio cambiario.
La parte apelada intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- El recurrente discrepa de la resolución apelada que le lleva a considerar inexigible el pagaré reclamado por entender que carece de validez el negocio causal subyacente que determinó la emisión del citado efecto mercantil, por incumplimiento total de un pacto de exclusividad en la distribución de los productos de la actora cambiaria, acogiendo de este modo la oposición planteada por Productos Selectos Isalva, S.L. al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaria .
Planteado en estos términos el objeto del recurso, la Sala no puede compartir la argumentación expuesta por el Juzgador de instancia en el Tercer Fundamento Jurídico de su resolución pues, si bien es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario (" exceptivo non adimpleti contractus "), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos (" exceptio non rite adimpleti contractus "), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada " exceptio non rite adimpleti contractus " entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la Audiencia de Almería (vid. sentencia de su Sección 2ª de 26-7-2004 o la de 20-12-2005 de la propia Sección 3ª) y otros muchos Tribunales (SS.AP de Avila de 8-1-2003 , Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5-2004 , Castellón de 11-5-2004 , Alicante de 10-3-2005 , Madrid de 9-5-2005 , Málaga de 21-6-2005 , Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , por citar sólo algunas) y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario.
Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento.
De hecho se estima que la propia Exposición de Motivos de la LEC de 2000 así lo pone de relieve cuando expresa que "El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial (Cambiaria y del Cheque) sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada ".
En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho, debe tenerse en cuenta como anteriormente se expuso, que el propio art. 827.3 de la LEC remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. Y es que, a fin de cuentas, no hemos de olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la LEC en el párrafo anteriormente transcrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH), que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el art. 67 de la LCCH .
TERCERO .- De lo anteriormente expuesto se estima que la nueva LEC no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario y, en segundo lugar, la imposibilidad de alegar excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento supuestamente defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario.
Habrá que apuntar con relación a las facultades del órgano « ad quem » en relación con la valoración de la prueba, valga, por ilustrativa y detallada en este punto, la SAP de Madrid Sección 10ª de 24-11-2010 :
" En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).
DÉCIMO QUINTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD , 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-.Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en laSTS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ),en la que puede leerse:
«... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º delartículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpor "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la
sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996
, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el
Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero
: en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (
arts. 862 y
Pues bien, la sentencia combatida sobre la base del interrogatorio de la legal representante de la actora y de la testifical, entiende como probado la existencia de un pacto de exclusividad, que habían suscrito verbalmente ambas mercantiles, siendo el incumplimiento, acreditado por los medios de prueba señalados, de dicho pacto, total, esencial y determinante para la voluntad negocial, debe apreciarse la excepción alegada basada en las relaciones personales de las partes.
No comparte la sala la interpretación del incumplimiento apuntado por la Juez " a quo ". Aceptando la existencia de un pacto de exclusividad en la distribución entre ambas entidades, la actora cambiaria La Bodega de Alboloduy, cede sus productos a la deudora oposicionista, Productos Selectos Isalva, para su distribución en la provincia de Almería con exclusividad, pacto que sin embargo es negado por la actora, en concreto manifiesta que no le consta la existencia del referido pacto. Lo que es discutible y sobre lo que disiente el tribunal " ad quem ", es la valoración del incumplimiento, el mismo no puede ser tachado, a la vista de las pruebas practicadas de total , esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario (" exceptivo non adimpleti contractus "), sino debe ser calificado, en todo caso si ha existido, de parcial, irregular o defectuoso (" exceptio non rite adimpleti contractus ").
Todo ello por lo siguiente, tenemos en primer lugar un pacto de exclusividad verbal, es decir nada se plasma por escrito, con lo que aumentan las dudas que sobre el mismo puedan surgir. A saber, nada conocemos de su duración, alcance o contenido. La propia oposicionista nada dice sobre su duración, se limita a fijar la fecha de inicio, febrero de 2007, y el posible incumplimiento sobre el verano de 2008, en octubre de ese año le remite un burofax a la actora comunicando la ruptura del acuerdo y poniendo a su disposición las mercancías que obran en su poder. Pero en cuanto el alcance o contenido, la misma deudora cambiaria señala que tendría la exclusividad de la distribución en pequeños comercios y restaurantes, habrá que entender que los pequeños comercios se refiere a tiendas y supermercados, a la vez que apunta, que la distribución a grandes superficies, menciona expresamente a Hipercor y Mercadona, le corresponde a la mayorista demandada en la oposición cambiaria. En este punto debemos preguntarnos, Mercadona no es una gran superficie, es un supermercado, y que ocurre con los bares, estos no son restaurantes. Con esto queremos incidir en las dificultades que, el mentado pacto verbal de exclusividad, presenta en orden a la interpretación de sus estipulaciones. Pero es que la prueba testifical tampoco ayuda a valorar un posible incumplimiento, ya difícil por la ambigüedad de los términos del acuerdo, ya que, como hemos visto, no están fijados con la claridad suficiente. El testigo Sr. Sabio, la oposicionista lo refiere como un comisionista, hábilmente trata de destacar la independencia de su principal, Producto Selectos Isalva S.L., pero la propia sentencia de instancia lo identifica como comercial de la demandada cambiaria, dicho esto para cuestionar su pretendida imparcialidad, era empleado de la deudora, afirma que estuvo presente en las conversaciones donde se alcanzo el acuerdo de exclusividad, pero nada aclara en cuanto al contenido y alcance, responde con generalidades sobre donde ha conocido que La Bodega de Alboloduy ha distribuido, incumpliendo el pacto, sus productos, señalando que se lo han dicho dueños de restaurantes, únicamente aporta un dato con detalles suficientes para ser valorado, que estaba en el bar "La Aldea" de Almería, cuando vio a un vendedor de la actora ofreciendo vino de la La Bodega, pero no es menos cierto que desconocemos si los bares, que no restaurantes, están o no dentro del acuerdo, analizados los términos expresados por la propia demandada cambiaria. Con relación al testigo Sr. Artemio , propietario de una taberna restaurante, igualmente en este caso se pueden plantear dudas sobre la inclusión o no de las tabernas en el reiterado acuerdo de exclusividad, pero es que a mayor abundamiento, el testigo declara que solo compro los vinos de la actora una vez, que lo hizo a Serafín, deudor cambiario, y que solo le consta que una vez, a un empleado suyo, alguien le ofreció vinos de Alboloduy, en consecuencia escasamente aporta luz sobre la cuestión de la exclusividad, pacto que además desconoce. Lo expresado pone de manifiesto, de forma palmaria la oscuridad sobre el acuerdo, su contenido y alcance, las dificultades para valorar su posible incumplimiento son evidentes, de tal manera que resulta complicado adjetivar el incumplimiento, bien como total o solo parcial o meramente defectuoso.
Lo dicho, conforme a la doctrina expuesta sobre el incumplimiento y la excepción basada en las relaciones personales de las partes, el análisis y estudio debe quedar para el declarativo correspondiente, dado que en el supuesto de autos las dudas interpretativas que surgen sobre el pacto de exclusividad limitan la posibilidad de calificar el incumplimiento de las obligaciones extracambiarias, bien como total o bien parcial o defectuoso, lo que excede de los limites del Juicio cambiario. En definitiva, resulta difícil, jurídicamente, apreciar un incumplimiento total de las obligaciones que asume una de las partes en la contratación, cuando el contenido de la pretendida obligación no aparece fijado con claridad.
CUARTO .- Por cuanto se ha argumentado, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente revocación de la resolución apelada, debiendo rechazarse la demanda de oposición y, en su lugar, se estiman las pretensiones deducidas por el actor cambiario, condenado al demandado al pago de la cantidad de 2.928,77 euros como principal del pagaré reclamado más los réditos devengados por el mismo desde su vencimiento (20 de noviembre de 2008) hasta su completo pago calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 96 en relación con el 58.2º de la Ley Cambiaria ).
QUINTO.- En materia de costas procesales, se imponen a la parte oposicionista las causadas en la anterior instancia por su demanda de oposición ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer expreso pronunciamiento de las originadas en esta alzada dada la estimación del recurso ( art. 398.2 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera en autos de Juicio Cambiario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, desestimando la demanda de oposición deducida por Productos Selectos Isalva S.L. frente a la acción cambiaria ejercitada en su contra por La Bodega de Alboloduy, CONDENAMOS al oposicionista a abonar al actor cambiario la cantidad de DOL MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (2.928,77 €), más sus intereses legales incrementados en dos puntos devengados desde el 20 de noviembre de 2008 hasta su completo pago, así como a satisfacer las costas ocasionadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
