Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2011

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08/02/2011

Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 520/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100051

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 30/11.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Recurso Civil núm. 520/10.

Autos núm.1066/09.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Badajoz.

En Mérida, a ocho de febrero de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 1066/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 6 de Badajoz, sobre juicio ordinario concursal, en los que aparece como apelante la entidad "De la Hiz Transportes, S.L.", asistida del Letrado Sr. Gómez Díez y representada por el Procurador Sr. Bueno Felipe y como parte apelada la entidad "Ibercarmer, S.L.", asistida del Letrado Sr. Parra Rodríguez y representada por la Procuradora Sra. Gomez Salazar.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 10/6/10 dictó la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda formulada por la mercantil Ibercamer S.L. representada por la Procuradora Sra. Mª. Fernanda Gómez Salazar y defendido por el Letrado Sr. Miguel Parra Rodríguez contra "De la Hiz Transportes Itegra 2" representado por el Procurador Sr. Hilario Bueno Felipe y defendidos por Letrado Sr. Gómez Díez, debo condenar y condeno a éste a que abone a aquella la cantidad de 23.904,75 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma. Con imposición de las costas a la parte demandada".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Doña MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Considerando, ante todo, la calificación jurídica de las relaciones entre la entidad actora y la demandada, resulta manifiesto que tales relaciones y los derechos y obligaciones derivados se han originado en un contrato de transporte, regulado en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías y en base al cual la actora, cuyo objeto social es la fabricación y venta de productos cárnicos, solicita que sea condenada la empresa de transporte demandada a la cantidad que postula en su demanda como principal, más sus intereses, como importe de la mercancía que perdió la misma al no haber cumplido aquella el encargo de entregarla a sus destinatarios o, lo que es lo mismo, de haber incumplido por entregar las mercancías a personas no identificada y que no eran las receptoras a quienes iban dirigidos dichos suministros, y según resulta de la documentación (boletines de recogida, albaranes y facturas) que adjunta con su demanda. Pretensión que ha sido estimada en la sentencia de instancia y que es combatida, en la presente alzada, por la parte demandada que adoptó en aquella la postura de no contestar a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía, compareciendo no obstante, posteriormente, en autos en el trámite probatorio, y que ahora aduce como motivos de su oposición, en síntesis, la errónea valoración jurídica de su postura procesal, al interpretarse por la Juzgadora como admisión tácita de los hechos en los que se fundamenta la acción actora, así como de las pruebas practicadas en las actuaciones, ya que, según manifiesta, no existen los contratos referenciados entre ambas partes al no haber sido ella quien concertó con la actora la realización de tales encargos de transporte sino la entidad que denomina "Integra 2", con sede en Madrid, y que, según viene a argumentar, tiene personalidad jurídica distinta amen de redundar, no obstante su negación de tales contratos, en que aquella a la postre tampoco era la encargada de las entregas (que deberían hacerse en la ciudad de Castellón) sino otra empresa denominada "Transportes la Explanada", mostrando, pues contradictoriamente un conocimiento claro del modo de operar de la obligada pese a desconocer su identidad jurídica con la misma, tras lo cual vierte una serie de alegatos defensivos sobre la adecuada manera de proceder en las entregas, en las que afirma no haber incurrido en dolo o culpa grave, por lo que termina negando, en definitiva, el nexo causal necesario para responder de la mentada pérdida, sobre la que, en cualquier caso, y de forma subsidiaria, suplica sea limitada su responsabilidad al no darse los requisitos que exige el art. 3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre para que proceda el resarcimiento íntegro del valor de la mercancía perdida y que, en cualquier caso, hace derivar de la existencia de una estafa procesal, de la que ha sido víctima la actora, aún no resuelta en la vía penal y que, según parece querer argüir, le exonera de toda responsabilidad por unos hechos que, a su juicio, han quedado plenamente acreditados por la probanza practicada a instancia de la misma y que avala su tesis absolutoria.

SEGUNDO.- Así concretada la cuestión objeto de controversia en esta segunda instancia, - basada, cual se desprende de lo expuesto, en una acción de responsabilidad contractual formulada por la entidad actora contra la empresa de transporte demandada, por su grave negligencia profesional al no haber comprobado la identidad de las personas receptoras de las mercancías (que resultaron ser inexistentes) y generado, en consecuencia, los daños económicos, cuyo resarcimiento se postula, derivados de la pérdida de la mercancía y por consiguiente del dinero por su venta que hubieran percibido - lo primero que se impone es reseñar que el problema a que se circunscribe dicho debate no es otro que determinar si los hechos que sustentan la acción ejercitada por la actora en su demanda han quedado debidamente acreditados en autos, ya que si bien el hecho de que la parte demandada no contestase a la demanda permaneciendo en situación procesal de rebeldía durante la fase de alegaciones del proceso, no equivale a admisión de hechos, sino que la parte actora sigue obligada a la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo preceptuado en el art. 217 LEC , también es cierto que el haber dejado precluir el trámite de alegaciones le imposibilita para alegar cualquier cuestión nueva que modifique los términos en que quedó delimitado el objeto del proceso, por obvias razones de ética procesal y de respeto a los principios de preclusión e igualdad de partes, y a fin de que el debate tenga lugar con adecuados medios e igualdad de situaciones, puesto que es necesario que cada parte, dentro de la fase cognoscitiva y sin esperar a la probatoria, sepa no sólo lo que pretende o aduce la contraria, sino también, incluso, cual es la justificación documental fundamental en que apoya sus alegaciones, para así poder preparar adecuadamente su estrategia de defensa o reconocer, en su caso, los hechos, puesto que de lo contrario se produce una evidente indefensión a la contraparte, lo que no obsta a que se realice una nueva valoración del material probatorio existente en la causa, aportado por ambas partes, en virtud de la facultad revisora que tiene otorgado este Tribunal de apelación.

TERCERO.- Ello establecido, hemos de precisar asimismo que la responsabilidad contractual que se enjuicia, y que se fundamenta, en definitiva, en el art. 1101 CC y en la Ley precitada reguladora del transporte terrestre, requiere para su prosperabilidad los siguientes requisitos: a) la existencia de una previa obligación; b) que la actuación de la parte demandada haya incurrido en el reproche de negligencia conforme a los deberes que le eran exigibles, y que, en el supuesto contemplado, se traduce en la necesidad de dolo o culpa grave para que proceda el resarcimiento integral; c) la realidad de los daños o perjuicios ocasionados al reclamante y d) el nexo causal eficiente entre aquella conducta y el quebranto patrimonial producido; prueba que, de conformidad con las reglas del "onus probandi" corresponde a la actora quien ha de acreditar, pues, que la conducta de la demandada, contra la que se dirige la acción como causante material del daño, fue el motivo determinante y la causa (única o concurrente) del resultado cuya indemnización se pretende, siendo entonces, es decir una vez demostrado dicho nexo causal, cuando la culpa se presume; conducta que, en el supuesto de autos, se concreta en no haber cumplido su obligación de entrega de la mercancía a sus verdaderos destinatarios y que sin duda es a ella a quien corresponde la carga de la prueba de lo contrario, de indudable facilidad probatoria por la misma, al igual que la actora habrá de acreditar la realidad de los contratos de transporte invocados concertado con la demandada y la entrega de los bienes a la misma para su transporte y depósito al receptor.

CUARTO.- Y, en el presente supuesto, los documentos de litis, aportados por la actora con su demanda, cuales son los albaranes, boletines de recogida y facturas, cuya autenticidad no ha sido impugnada, ponen de relieve la realidad de los negocios jurídicos causante de la deuda concertados con la demandada, sin que la extemporánea alegación de la demanda de su falta de legitimación pasiva para soportar el presente proceso tenga pues la más mínima justificación, ya que resulta manifiesto además que la agencia de transporte "Integra 2" ( y cuya denominación es reseñada en la demanda respecto a dicha demandada a modo de mayor concreción) es tan solo el nombre comercial con el que gira tal empresa demandada, por lo que intentar correr un velo sobre su verdadera personalidad, sin sustrato probatorio alguno, se revela como una actuación contraria a la más elemental buena fe, del mismo modo que poco importa, a los efectos que nos ocupan, que el transporte lo realizase mediante subcontratas o intervención de otras empresas de su franquicia, cual es "La Explanada" que se dice fue quién transportó la mercancía hasta Castellón, pues sin perjuicio del derecho de repetición que, en su caso, asistiere contra la misma a dicha demandada, es lo cierto que fue solo está quien contrató los transportes de litis, cual demuestran los documentos antes reseñados y en especial las facturas que emite la misma para el cobro de sus servicios cargados en una cuenta bancaria de su titularidad, y cual en suma viene a corroborar además el representante legal de la mentada entidad intermediaria, por lo que decae dicha falta de legitimación "ad causam" que invoca y que en su exacto significado viene determinada por la titularidad de la relación jurídica material invocada por la actora en el proceso concreto de que se trate y que, como ha quedado dicho, en realidad no es susceptible de un profundo conocimiento o examen ni en la instancia ni en la apelación por producir evidente indefensión a la contraparte (aunque ello ni impide, empero, analizar de oficio dicha cuestión de legitimación en lo referente a la realidad de los contratos comentados entre los litigantes, como hecho constitutivo de la pretensión actora y que por ende le incumbe acreditar a la misma para la virtualidad de su acción) y al igual que constituye una cuestión nueva y por tanto atentatoria a los principios de preclusión e igualdad de partes, la invocada excepción de prescripción, cuyo estudio resulta, pues, improcedente por extemporánea.

QUINTO.- Pues bien, acreditada como está la existencia de los discutidos contratos y, asimismo, que la demandada no entregó la mercancía a los destinatarios, como ha quedado claramente puesto de relieve por las diligencias penales incorporadas a la causa como prueba documental, en las que consta indubitadamente que las personas a quienes se les entregaron los envíos de la mercancía transportada firmaron el recibo o albarán correspondiente (adjuntados a la demanda) poniendo un nombre y un número de DNI que posteriormente han resultado no corresponder a ninguna persona, o, lo que es lo mismo, que tales firmas fueron falsificadas bajo unos nombres imaginarios, la cuestión se reduce, pues, a determinar si hubo dolo o negligencia grave en dicho incumplimiento por la demandada causante del daño cuantificado por la actora, (y cuya realidad no se discute en la litis) estando esta Sala, a la vista de lo actuado, conforme con la fundamentación de la sentencia de instancia, fruto de una ponderada valoración de la actividad probatoria desarrollada, y que en modo alguno ha quedado desvirtuada por las argumentaciones impugnatorias extemporáneas de la recurrente, toda vez que ha quedado demostrado, por la documental, no impugnada de contrario, amen de por el testimonio del conductor del camión que recogía las mercancías, que aunque éstas estaban embaladas, su especificación y su valoración constaba en los albaranes que le eran entregados a éste, como empleado de la transportista, para que una vez cumplida la prestación los devolviera firmados por el destinatario, (como reconoce asimismo el testigo, Nazario ) y, sin embargo, la demandada entrega tales mercancías sin proceder en ningún momento a identificar en debida forma a la persona que recogía el envío (cual declararon los empleados de aquella en las susodichas diligencias penales) cuando la más elemental lógica y prudencia que les era exigible profesionalmente no solo les obligaba a proceder a tal verificación con los documentos de identidad correspondientes (que es inconcuso que no hicieron dada la falta de correlación entre los nombres y los dígitos que se ponían como tal, al parecer al azar) sino que, incluso, debería de haber ido más allá y exigir algún documento que acreditara que estaban autorizados por las sociedades destinatarias para recepcionar tales envíos, por más que se recogieran en su agencia, pues ello en modo alguno implica, cual alega el recurrente, que autoriza a que se haga a cualquier persona que vaya a retirarlos y que, según dice, es de presuponer que ha sido previamente avisada y autorizada por el remitente, pues dicha presunción va contra la más elemental diligencia resultando, pues, temeraria, si no va acompañada de la designación y comunicación por éste último de a quien había que hacer particularmente tal entrega, lo que en modo alguno consta en autos, antes al contrario la demandada, con su alegato, está poniendo de manifiesto su informal y poco riguroso modo de proceder, lo que en suma coadyuva a que la estafa, a que sin duda responde todo el entramado del caso, pudiera consumirse y a que, por tanto, la actora perdiese su mercancía por sustracción en suma de la misma, máxime si tenemos en cuenta, como dice la Juzgadora, que su comportamiento se repitió por tres veces y de modo sucesivo en un espacio temporal breve, y sin que el hecho, por otra parte, alegado por la demandada en su defensa de que la misma actora realizó otras entregas como consecuencia de semejantes engaños, tenga relevancia alguna en el presente supuesto a referirse a hechos que no conciernen al mismo y por las que nada se reclama, y que a la postre repercutirán sobre ella como perjuicios achacables a su propia negligencia, pues lo cierto y verdad, a los efectos que nos ocupan, es que la demandada actuó de modo a todas luces negligente, con plena conciencia y voluntad, ya que debió prever necesariamente la posibilidad de que se produjera el resultado acaecido como consecuencia natural y que está dentro del acaecer normal de las cosas, en el mundo en que vivimos, siendo, pues, su actuación la que causó el daño reclamado, cuyos alegatos en cuanto a su valoración y cuantificación, como el de que no existe pacto de límite de mayor valor, y la invocación del mentado art. 3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , precitado, resultan claramente extemporáneos y por ende no susceptibles de mayor enjuiciamiento que el realizado so pena de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, bastando con resaltar que no consta en documento alguno la limitación de la responsabilidad civil, que sin duda debe ser objeto de información por parte del transportista al cargador y que, empero, está constatada la existencia de pago de las primas por el seguro que cubría dichas operaciones de transporte cuya negligencia o culpa grave, o si se quiere dolo eventual, en el modo de proceder en las mismas por la demandada, determina la aplicación del art 23 de la LOTT y la no sujeción al límite fijado en el expresado art. 3 del Reglamento de la citada Ley.

SEXTO.- Por cuanto antecede y sin necesidad de mayores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, por imperativo legal.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "DE LA HIZ TRANSPORTE, S.L.", contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, en el procedimiento ordinario concursal seguido bajo el núm. de trámite 1066/09, a que se contrae el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución dando aquí por reproducida íntegramente su parte dispositiva y con expresa imposición de las costas causados en la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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