Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 621/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100036


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 621/10

S E N T E N C I A Nº 30

En Palma de Mallorca a dos de febrero dos mil once

ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, bajo el número 1514/09, Rollo de Sala núm. 621/10 , entre partes, de una como demandada-apelante, "Endesa Distribución Eléctrica SL", representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Frederic Ruiz Galmés, y dirigida por el letrado don José L. Alzadora Zaforteza, y de otra como demandante-apeladada, "Mutua General de Seguros" representada en esta alzada por la procuradora doña Marina Fullana Colom y dirigida por el letrado don Antonio Barceló Ventayol.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2010 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Marina Fullana, obrando en nombre y representación de la entidad "Mutua General de Seguros, contra Endesa Distribución Eléctrica SLU, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.644,54 euros con los intereses correspondientes y las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera , correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, que condena a la entidad "Endesa Distribución Eléctrica SLU" a abonar el importe de la reparación de los daños en un aparato de aire acondicionado atribuidos a una sobretensión, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis los siguientes:

a) La sentencia de primera instancia indica que el técnico que efectuó la reparación, don Ángel Jesús , había declarado que los daños no podían deberse a la caída de un rayo pero, según el apelante, la jueza de primera instancia incurrió en error en la valoración de dicha testifical dado que el Sr. Ángel Jesús habría manifestado exactamente lo contrario.

b) En el expediente interno de GESA-ENDESA requerido de adverso consta que la compañía envió un técnico al inmueble, el Sr. Cecilio , quien concluyó que los daños se debían a un factor externo meteorológico, tormenta o rayo.

c) Del resto de documentación aportada se deduce que no hubo la sobretensión a la que se refiere la actora.

d) Los dos peritos ingenieros técnicos industriales, el Sr. Gaspar y el Sr. Mario , dictaminaron que la causa de los daños no se halla en una supuesta anomalía del fluido eléctrico.

e) La prueba de la causa corresponde al actor (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 139 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), y dicho elemento de la responsabilidad no solo no se ha acreditado sino que se ha demostrado la inexistencia de la causa invocada por la actora.

f) La pericial de la parte actora carece de eficacia probatoria por ser excesivamente escueta; por la falta de cualificación del perito Sr. Teofilo , ya que es un arquitecto cuya opinión es contradicha por cuatro técnicos; por no haber podido examinar personalmente los daños; y por haberse basado en la información facilitada por el Sr. Ángel Jesús , sin comprobación del PCR.

g) Las declaraciones del asegurado don Abilio no prueban la causa puesto que se hallaba ausente del domicilio cuando se produjeron los daños.

h) De las mismas declaraciones del Sr. Abilio se deduce que los bienes dañados pudieran no haber sido de su propiedad, sino de la del inquilino, lo que implica que no cabría la acción de subrogación ya que se trataría de un riesgo excluido de cobertura de la aseguradora, según la póliza.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, por las razones que se expresan a continuación, correlativamente al orden en que los motivos en los que se funda la apelación han sido consignados en el anterior fundamento jurídico:

a) El técnico que efectuó la reparación, don Ángel Jesús indicó en su dictamen que los daños se produjeron por sobretensión. Es cierto que añadió que ésta sobretensión podía haber sido causada, a su vez, por una tormenta o un rayo, y que difícilmente una subida de tensión en la vivienda podía haber producido daños en un solo aparato. Pero también afirmó que no había signos de que en la casa o en las proximidades hubiera caído un rayo

Entiende este juzgador que se produce una confusión entre la causa próxima y la causa remota de los daños. Así, el testigo Sr. Ángel Jesús indicó, sin ningún género de dudas, que los daños se causaron por sobretensión. Esa es la causa próxima. Cuestión distinta es qué produjo la sobretensión, y respecto a este último extremo el Sr. Ángel Jesús si bien indicó que la sobretensión se puede producir por un rayo, admitió acto seguido que no había vestigio alguno de tal fenómeno en la vivienda de autos.

b) Es cierto que en el expediente aportado por GESA-ENDESA consta que don Cecilio , el 13 de mayo de 2009, es decir, seis meses después de los hechos, visitó la vivienda en la que se hallaba el aparato de aire acondicionado dañado. Pero en su dictamen, el experto de la propia compañía apunta como causas "un posible mal funcionamiento del propio receptor eléctrico o un defecto momentáneo en la línea eléctrica interior e la vivienda que alimenta al mencionado receptor eléctrico", lo que nos aleja de las causas invocadas por la demandada, de naturaleza externa, como serían la sobretensión producida por un rayo o una tempestad.

c) Ya tiene dicho este tribunal (sentencias de 13 de octubre de 2005 , 20 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2010 ) que los documentos aportados por Gesa Endesa llamados "Informe histórico de un PCR" se refieren a incidencias consistentes en interrupciones del suministro eléctrico, y no contemplan las sobretensiones.

d) El perito Sr. Gaspar , en cuyo dictamen el recurrente se basa, trabaja para la demandada, según manifestó al ser preguntado por las generales de la ley, y dicha vinculación ha de ser tomada en cuenta para valorar su imparcialidad. En cualquier caso, sí reconoció el técnico que en el día de autos se produjo la interrupción del suministro, aunque añadió que la sobretensión, de haberse producido, hubiera afectado a todos los aparatos enchufados a la red eléctrica. Pero no explica el perito la razón por la que una sobretensión causada por los rayos puede afectar a solo un aparato y la sobretensión causada por la falta de control en la restitución del suministro haya de tener, en cambio, efectos generalizados en todos los aparatos de la vivienda.

Por su parte, el perito Don. Mario indica en su dictamen que en el restablecimiento de energía eléctrica tras el apagón no se produjo sobretensión. A preguntas del letrado de la demandada indicó que llegó a tal conclusión porque "le explicaron" que tras el apagón, se reconectan progresivamente las estaciones, subestaciones, hasta llegar a los centros de transformación de la zona y que, en el centro de transformación de la zona de autos no se produjo sobretensión pues, de haber tenido lugar, hubiese afectado a toda la zona. Pero dichas afirmaciones carecen del adecuado soporte documental y, en cualquier caso, la información en la que se basan procede de fuentes internas de GESA, lo que no contribuye a la fuerza probatoria del dictamen.

e) La prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están "obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica", mientras que su artículo 50 establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...".

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27.8 que "no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".

De lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no se ha producido en el caso de autos en que la demandada ha sostenido que los daños habrían sido causados por un rayo que habría incidido directamente sobre el aparato de aire acondicionado averiado, hecho que ha quedado huérfano de toda acreditación.

f) Para la adecuada valoración de un dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la extensión del dictamen o la titulación del experto tienen, tan solo, un valor relativo. Lo cierto es que Don. Teofilo confirmó, esencialmente, las conclusiones del testigo Sr. Ángel Jesús , cuando indicó que la avería del aparato de aire acondicionado tuvo su origen en la sobretensión producida tras un apagón generalizado en la Isla de Mallorca. No puede olvidarse que a la compañía de suministro eléctrico corresponde mantener el suministro, también cuando se produce una tormenta, siempre que ésta sea habitual en la época del año y no reúna las características propias de la fuerza mayor, circunstancias estas últimas que no se ha acreditado que concurriesen en la tormenta de 13 de noviembre de 2008, en la que se produjeron los daños de autos. Si la compañía no es capaz de mantener el suministro eléctrico y si, a consecuencia de ello, se producen interrupciones y sobretensiones al reanudarse el suministro, los daños producidos por éstas son imputables a la compañía suministradora.

g) La declaración del perjudicado sirvió únicamente para la acreditación de los daños y es en tal sentido en el que se la menciona en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, y no como elemento probatorio de la causa de los daños.

h) La legitimación activa para el ejercicio de la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro se deriva del pago, por parte de la aseguradora, de la indemnización al asegurado. Nada influye en la misma la condición de propietario o no de los bienes dañados del asegurado.

En cualquier caso, la tesis de la demandada de que los bienes podían no ser propiedad del Sr. Abilio , sino de un inquilino o de la esposa del Sr. Abilio , de quien se halla divorciado, es cuestión nueva, no introducida en el proceso en el momento oportuno y que no puede ser tomada en consideración para la resolución del presente, por impedirlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur" hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Frederic Ruiz Galmés, en nombre y representación de "Endesa Distribución Eléctrica SLU" contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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