Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 378/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00030/2011
S E N T E N C I A Nº 30
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación nº 378 de 2010, dimanante de Juicio Cambiario nº 1089/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2010 , siendo parte, como demandante-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por la Letrada Dª. Clara Gómez Escofet y como demandado-apelante D. Dimas , representado en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. José Antonio López Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito, en nombre y representación de DON Dimas , contra la ejecución ordenada en estos autos a instancia del Procurador Sr. Aparicio Álvarez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo mandar y mando seguir adelante la tramitación de este procedimiento en los términos acordados, ratificando los embargos acordados, con imposición a referido demandado de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación D. Dimas , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 25 de Enero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Dimas formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-1-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se desestimó su oposición a la demanda cambiaria formulada por Banco Popular Español SA por importe de 900 € de principal con base en 9 letras de cambio aportadas.
Pretende en su recurso la estimación de su oposición fundada en síntesis en el incumplimiento por la Promotora (libradora de las cambiales reclamadas) de su obligación de entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa con la ahora ejecutada, estando aquella en situación de concurso de acreedores.
SEGUNDO .-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos por la sentencia apelada.
El
artículo 67 de la LCyCh establece un régimen único de excepciones oponibles y la jurisprudencia ha señalado que serán admisibles las enunciadas en dicho precepto (expresamente se remite al mismo el
art. 824 LEC ). Entre éstas es preciso distinguir las excepciones cambiarias en sentido estricto -aquellas que traen causa en la propia letra- y las extracambiarias que son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, si bien, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate, salvo cuando el tenedor demandante haya actuado a sabiendas del perjuicio del deudor -
ex art. 20 y 67.1 LCyCh , exceptio doli-. Así se ha declarado
SAP, Barcelona sección 13 del 26 de Mayo del 2008
El artículo 20 de la LCCH establece que "el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor", es la denominada jurisprudencialmente " exceptio doli.
TERCERO.- En el presente caso el tenedor de la letra (Banco Popular Español SA) lo es por absorción del Banco a cuyo favor se expidió la letra: Banco de Galicia SA.
Por tanto a salvo de acreditación de la exceptio doli, no eran oponibles a Banco de Galicia, ni tampoco a la actual tenedora Banco Popular, las alegaciones de incumplimiento contractual de la Promotora y libradora de las cambiales.
Respecto de la exceptio doli y como tuvo ocasión de señalar la AP de Soria en S. de 6-11-2009 :" Para que pueda operar por lo tanto es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- La actuación del ejecutante ha de ser a sabiendas, con conocimiento de las circunstancias concurrentes y en particular de incumplimiento. 2.- Actuar en detrimento o en perjuicio del deudor, bastando la intención de producirlo, sin que sea necesario que se produzca . Siendo necesario que el que alega la citada excepción conforme establece el Código Civil, que la acreditación de los hechos en los que se basa la "exceptio doli" corresponde a quien la opone , de modo que debió demostrar cumplidamente que el tenedor del pagaré "procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. En definitiva, la denominada " exceptio doli" tiene como función la de romper la abstracción de la letra de cambio de manera que el deudor pueda oponer al tercero las excepcionales extracambiarias cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal, inmunidad que la "exceptio doli" evita haciendo oponibles las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor , siendo necesario para que prospere esta excepción que se constaten dos elementos que deben aparecer indisolublemente unidos, cuáles son, por un lado, el "intelectivo", consistente en que el adquirente de la cambial conociera que el deudor cambiario podría excepcionar contra el "tradens" la falta de provisión de fondos y, por otro lado el "intencional", elemento subjetivo del injusto, que ha de juzgarse según los principios de la buena fe que reconvierte un acto inicial objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, elemento intencional que no viene determinado por un simple conocimiento del adquirente ni por su intencionalidad cualificable de dañar al deudor, sino de acuerdo con las reglas de la buena fe en el único cambiario . En el mismo sentido, SSAP de Sevilla, Sección 5ª, de 9 de marzo de 1999 ; Málaga, Sección 6ª, de 4 de marzote 1999 y Sección 4ª, de 31 de diciembre de 1998 ; Las Palmas, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 1998 ; Badajoz, Sección 2ª, de 26 de octubre de 1998 ; Baleares, Sección 3ª, de 24 de febrero de 1998 ; Barcelona, Sección 11ª, de 23 de octubre de 1997 ; Castellón, Sección 2ª, de 13 de octubre de 1997 ; Madrid, Sección 19ª, de 7 de abril de 1997 y Murcia, Sección 2ª, de 13 de noviembre de 1995 ."
CUARTO .- En el presente caso las letras cuyo despacho de ejecución fue interesado fueron libradas con fecha 11 de julio de 2007 (con anterioridad a la declaración de concurso: auto 24-7-2008), a favor de la entidad bancaria absorbida y con vencimiento entre julio de 2008 y febrero de 2009, siendo aquella ajena a la posible situación de incumplimiento del contrato causal entre librador y librado.
La presentación al cobro de las cambiales una vez declarado el concurso de una de las obligadas a su pago, no justifica la oponibilidad del posible incumplimiento del librador, cuando las cambiales fueron libradas un año antes de la declaración concursal y no se ha aportado en el proceso prueba que justifique el conocimiento por parte de la entidad bancaria beneficiaria de las cambiales en el momento de su recepción del estado de insolvencia de la entidad libradora de las cambiales y del seguro incumplimiento por su parte del contrato de compraventa, por lo que no cabe considerar justificada la exceptio doli invocada.
QUINTO .- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dimas contra la sentencia dictada en fecha 20-1-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, no tificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
