Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 409/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 409 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Verbal número 190 de 2010

SENTENCIA NÚM. 30 de 2011

Ilma. Sr.:

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de Enero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de mayo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 190 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Renau Alquileres y Servicios S.L., representada por la Procuradora Doña Elena Sánchez Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Mª Teresa Ferrando Esteve, y como apelados, Doña Miriam y Don Prudencio , quienes no han comparecido en esta alzada y ya fueron declarados en la instancia en la situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Sánchez Rodríguez en nombre y representación de la mercantil RENAU ALQUILERES Y SERVICIOS, S.L., contra Dña. Miriam Y D. Prudencio , y DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento de vivienda sobre el inmueble sito en Castellón, CALLE000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , condenando en consecuencia a los demandados a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora el inmueble objeto del presente pleito; Se procederá al lanzamiento en la fecha fijada en la forma prevenida en el artículo 549 de la Ley .

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Miriam Y D. Prudencio , a que abonen a la actora, y por los conceptos expresados en esta resolución, la cantidad de 2.534,59 euros, más el importe de las rentas y gastos debidos que se devenguen hasta el completo desalojo, todo ello más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin expresa imposición de costas procesales.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Renau Alquileres y Servicios S.L, se interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene a los demandados al pago de 3.447'78 € y de las costas de la primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un solo Magistrado, con designación del mismo, teniéndose asimismo por personada a la parte apelante. Previas las subsanaciones que fueron requeridas del Juzgado de Instancia, mediante Providencia de fecha 19 de enero de 2011 se señaló para proceder a la resolución del recurso de apelación el día 27 de enero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte aquí apelante se dedujo demanda en orden a que se dictara sentencia por la que se adoptaran, en esencia, los siguientes pronunciamientos:

1- Resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas.

2- Desahucio por tal motivo de la vivienda arrendada con apercibimiento de lanzamiento.

3- Condena de los demandados al abono de 1.671,68 euros, correspondiendo 1.258,91 euros a rentas y cantidades asimiladas y el resto (385,77 euros) a la cantidad que, prudencialmente, se calcula para costas e intereses.

4- Condena de los demandados al pago de las rentas y cantidades asimiladas vencidas e impagadas hasta la fecha del efectivo desalojo del inmueble.

5- Condena igualmente de los mismos a satisfacer el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, intereses de demora y costas del juicio.

Posteriormente, en el acto de la vista, modificó los términos del tercer pedimento en el sentido de concretar que la deuda ascendía en dicho momento a 3447,78 euros, desglosando las diferentes cantidades correspondientes a rentas, suministros de agua, de luz, parte del IBI y gastos bancarios por devolución de recibos, computando igualmente un pago parcial de 570 euros recibido.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la acción de desahucio mientras que acogió parcialmente la de reclamación de cantidad por considerar que conforme al contrato no procedía la condena a la satisfacción de las sumas reclamadas en concepto de suministro de agua, gas, electricidad y otros análogos, al igual que a la cantidad de 385,77 euros interesada en concepto de costas e intereses por no corresponderse con el principal reclamado, no procediendo tampoco a la imposición de costas instada en la demanda.

Frente a dicha resolución apeló la parte actora, única comparecida en forma durante el procedimiento, expresando al tiempo de preparar la apelación contra la misma que impugnaba expresamente su fallo, postulando en el escrito de interposición que se revoque la misma y se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 3.447,78 euros y las costas de la instancia.

SEGUNDO.- Dadas las diversas peticiones deducidas en la demanda, pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto a los mismos, términos del escrito de preparación del recurso y peticiones verificadas al interponerlo, resulta preciso recordar que, como expuso esta Sala en Sentencias núm. 261 de 24 de mayo de 2005 , núm. 429 de 8 de septiembre de 2005 , núm. 533 de 21 de noviembre de 2007 , núm. 317 de 4 de julio de 2008 y núm. 79 de 5 de marzo de 2010 , a diferencia de la normativa precedente, la vigente regulación procesal distingue dos momentos, cuales son el de preparación y el de interposición del recurso, de lo que se ocupan los artículos 457 y 458 de la LEC , respectivamente. Desde la preparación del recurso queda claro qué concreto pronunciamiento se impugna, pues así lo dice el artículo 457.2 LEC al ordenar que en el escrito de preparación debe hacer quien lo presenta "expresión de los pronunciamientos que impugna", reservándose las razones de la apelación para el escrito de interposición. En suma, en el escrito de preparación se fija el marco al que ha de atenerse el siguiente paso encomendado a la parte recurrente, como señala la doctrina procesalista (Cordón Moreno y otros: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Volumen I, pág. 1565 ).

En el caso de que la preparación del recurso se haya efectuado de forma deficiente y, pese a ello, haya sido admitido a trámite y evacuada la interposición, nada impide que el defecto procesal sea examinado por el órgano jurisdiccional con posterioridad, incluso al tiempo de dictar la resolución definitiva. Como se dice, entre otras, en la STS 2-3-2002 (JUR 2002137257): "esta circunstancia evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, dicha apelación fue indebidamente admitida. Sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrar invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ... procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada, en línea acorde con el criterio mantenido...".

Por los mismos motivos, cuando el contenido del escrito de interposición no se atiene al ámbito configurado previamente en el de preparación, la consecuencia ha de ser la inadmisibilidad parcial de la apelación, en la medida en que se compruebe el exceso y, por lo tanto, la desestimación de la petición deducida como consecuencia de la impugnación de pronunciamientos a los que no se haya referido el escrito de preparación de la apelación.

En la aplicación del citado artículo 457.2 LEC esta Sala viene manteniendo un criterio razonablemente flexible y que se entiende respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ). En este sentido, ha declarado bien admitidos a trámite recursos de apelación en cuya preparación no se llegaba a precisar los pronunciamientos impugnados, si bien tampoco cabía duda acerca de cuáles podrían ser, toda vez que la sentencia dictada resolvía una sola pretensión y de forma inequívoca, de suerte que, siendo uno solo el pronunciamiento, éste era el único susceptible de recurso.

Sin embargo, dicha flexibilidad no puede llegar a tal punto que vacíe de contenido el precepto legal. Así, en la Sentencia núm. 423 de 27 de septiembre de 2007 se ha declarado inadmisible del recurso en cuya preparación se decía que se interponía el mismo "frente a los pronunciamientos desfavorables contenidos en la referida resolución recurrida" sin especificar cuáles eran éstos, pese a ser varios, y en la núm. 533 de 21 de noviembre de 2007 se ha inadmitido -y con ello desestimado- el recurso en cuyo escrito de preparación no se precisaron debidamente los pronunciamientos objeto de la impugnación, aunque eran varios y de distinto signo los contenidos en la resolución que se pretendía recurrir.

TERCERO.- En el caso enjuiciado acontece lo acabado de referir en el razonamiento precedente, de lo que es buena muestra el hecho de que, siendo varios los pronunciamientos postulados en la demanda y acogiéndose solo parcialmente algunos en la sentencia de primera instancia (pues se reduce el principal definitivamente reclamado, no se otorga la suma calculada prudencialmente para intereses y costas y tampoco se imponen las costas de la instancia), el escrito de preparación no se refiere como tal a ninguno de ellos sino a la sentencia y a su parte dispositiva o fallo globalmente, sin concreción de tipo alguno, desconociéndose así que determinaciones concretas eran objeto de controversia y, con ello, que se cumpliera la finalidad del trámite, y ello aun tomando en consideración el requisito general del gravamen, esto es, limitando ab initio todo posible ámbito a aquellas que fueran perjudiciales, dada su pluralidad y diversidad, como lo confirma además la circunstancia de que no se interpusiera el recurso contra todas ellas.

En consecuencia, según se colige de lo expuesto en relación con la regulación legal y criterios precedentemente referidos, procede sin más la desestimación del recurso de apelación por el defecto de inadmisibilidad que viene a apreciarse.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Dicha desestimación determina, igualmente, la pérdida para el impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Renau Alquileres y Servicios S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha siete de mayo de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 190 de 2010, debo confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales que hayan podido devengarse en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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