Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 52/2010 de 03 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 52/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario 149/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Carballo

Deliberación el día: 1 de febrero de 2001

SENTENCIA Nº 30/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 52/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario num. 149/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 8.801 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MAPFRE RENTING DE VEHÍCULOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Arambillet Palacio; y como APELADO: METALBER CARPINTERIA METÁLICA S.L. , representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 14 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar la demanda interpuesta por MAPFRE RENTING DE VEHÍCULOS S.A, representada por el Sr. Otero Salgado, contra METALBER CARPINTERÍA METÁLICA S.L, representada por la Sra. Vázquez Borrazás, y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas procesales al actor. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por le entidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- La primera cuestión que es materia de la presente apelación, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que desestima su pretensión, dirigida al pago de la indemnización fijada a modo de cláusula penal por la cancelación unilateral de los dos precontratos de renting suscritos entre las partes, al haber sido éstos resueltos unilateralmente por la demandada una vez adquiridos los dos vehículos objeto de arrendamiento por la actora, plantea un problema interpretativo de los términos de dichos precontratos, que según la apelante ha de ser literal, mientras que la demandada opone la existencia de un pacto verbal entre las partes en virtud del cual la actora debía adquirir los vehículos en un determinado concesionario, incumplido por la recurrente y que refleja la verdadera voluntad de los contratantes, cuya realidad y eficacia ha sido estimada en la resolución apelada.

La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil , invocado en el recurso, establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio", ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964 , 20 noviembre 1997 y 6 noviembre 1998 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993 , 18 octubre 1995 , 24 mayo 2001 y 30 octubre 2002 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Podemos decir que la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario, como criterio interpretativo, que corresponde al elemento literal, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 y 28 abril 2005 ), pero sin olvidar que el problema interpretativo surge no sólo cuando, por la defectuosa redacción de las cláusulas de un contrato, se originan dudas sobre la inteligencia y alcance de lo convenido, sino también cuando, siendo claros sus términos, existen actos opuestos a los mismos en los cuales el verdadero propósito de las partes se haya manifestado ( SS 18 octubre 1963 y 24 abril 1964 ). De ahí la necesidad de atender, conforme al art. 1282 del CC , a la conducta global de los contratantes ( SS 6 mayo 1976 y 30 diciembre 1981 ), integrada por los actos coetáneos o posteriores al contrato, para indagar su verdadera intención ( SS 9 febrero 1981 , 24 mayo 1989 , 4 octubre 1993 , 8 marzo 1995 , 28 noviembre 1997 y 8 marzo 2000 ), siempre que dicho actos sean clara e inequívocamente reveladores de que la voluntad interna es diferente de la declarada (S 10 febrero 1986).

De acuerdo con esta doctrina, los términos literales del contrato litigioso, que ciertamente no establecen la obligación de la actora apelante de comprar los vehículos arrendados en un determinado concesionario, no impiden indagar la verdadera intención de las partes manifestada en el pacto verbal discutido, en el sentido de convenir que los automóviles objeto de renting debían adquirirse en el concesionario Toyota de Carballo, con el cual mantenía la demandada relaciones comerciales, como ya se había hecho en otro contrato anterior entre las mismas partes, en la medida en que constituye un acto coetáneo a la celebración de los referidos precontratos, relevante en la definición de la intención negocial, e inequívocamente revelador de que la voluntad interna es, en este particular, diferente de la declarada.

SEGUNDO.- También impugna el recurso la apreciación fáctica de la resolución apelada que reconoce la existencia de dicho acuerdo verbal, alegando el error en la valoración de la prueba testifical practicada al efecto.

Sin embargo, debemos considerar plenamente acreditada en el juicio la existencia del pacto controvertido, así como de su motivación y antecedentes, ya mencionados, hasta el punto de que la actora llegó a ponerse en contacto con dicho concesionario para formalizar la compra de los vehículos, que finalmente realizó en el de otra localidad, por causas ajenas a la demandada, a través del cualificado testimonio de la persona que, como empleado de la gestoría que medió en la celebración de los precontratos, intervino directamente en las negociaciones de las partes, sin que la credibilidad y eficacia de esta prueba testifical pueda cuestionarse por el mero hecho de que no ha sido corroborada por otros testigos, dependientes de la actora, como alega el recurso, ya que, con independencia de que su interrogatorio pudo haber sido propuesto por la propia demandante, el valor probatorio del testimonio apreciado no depende de tal corroboración.

A este respecto, debemos recordar el principio de libre valoración de la prueba reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, así como la exclusión de la prueba tasada de testigos, que no está sujeta a normas legales de valoración, siendo el único principio legal de apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos el que impone la aplicación de las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad ( SS TS 9 diciembre 1981 , 10 junio 1986 , 11 abril 1992 , 7 noviembre 1994 , 16 octubre 1995 , 27 febrero 2001 y 17 mayo 2002 , entre otras muchas), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC , lo que conduce a rechazar la vigencia del antiguo aforismo "testis unus, testis nullus", de manera que la declaración de un solo testigo puede ser elemento probatorio bastante para acreditar un hecho relevante en el proceso y puede inducir válidamente a formar el convencimiento del tribunal sobre la veracidad de los datos objeto de prueba contenidos en su testimonio, máxime cuando la resolución judicial explicita los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, le conducen a formar tal convicción ( SS TS 17 diciembre 1958 , 11 marzo 1961 , 17 diciembre 1974 , 4 abril 1975 , 4 enero 1982 , 13 mayo 1985 y 17 noviembre 1998 ).

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 51 del Código de Comercio , que alega la apelante, y sin desconocer la jurisprudencia que expresa el rechazo a la invocación en juicio de esta norma cuando con los testimonios concurren y son apreciados otros medios de prueba, o si el tribunal hace una apreciación conjunta de las pruebas y circunstancias a considerar en torno a la exigibilidad de la obligación nacida de un contrato mercantil ( SS TS 14 noviembre 1986 , 12 diciembre 1987 , 8 noviembre 1989 , 8 noviembre 1993 , 25 enero 2000 , 5 marzo 2002 , 20 septiembre 2006 y 14 marzo 2008 , entre otras), lo cierto es que la aplicación del citado precepto se limita al supuesto de que se haya utilizando la declaración de testigos como medio probatorio único y exclusivo para acreditar la existencia de un contrato mercantil, lo que no ocurre en este caso en que el testimonio impugnado se limita a probar la realidad de un simple pacto incluido en el contrato y no la existencia de éste. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la condena de la parte apelante al pago de las costas en esta alzada (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE RENTING DE VEHÍCULOS, S.A., contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario num. 149/08 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Carballo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.