Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 229/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 25120370022011100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 229/2010
Procedimiento ordinario núm. 544/2009
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 30/2011
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a siete de febrero de dos mil once
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 544/2009 , del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 229/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 . Es apelante la parte actora, Jesús , representado/a por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a Yasmina Gonzalez Gil. Es apelado/a la parte demandada, Samuel , representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a ANA HUGUET CANALIS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010 , es la siguiente: " FALLO
I.- DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Jesús contra D. Samuel , ABSOLVIÉNDOLO de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda a D. Jesús .
II.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por D. Samuel contra D. Jesús , DECLARANDO la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda recogido en escritura pública de fecha 16 de abril de 2008 aportado como documento nº 2 a la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención a D. Jesús .[...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jesús interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de enero de 2011 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Sr. Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la reclamación dineraria planteada por esta parte en base a un reconocimiento de deuda suscrito con el demandado Sr. Samuel , al estimar la demanda reconvencional formulada por éste y declarar la nulidad de dicho reconocimiento, por simulación absoluta.
El recurrente alega como primer motivo de recurso que no se han valorado debidamente las actas notariales, que en la escritura pública de reconocimiento consta claramente que la suma adeudada lo es en concepto de mejoras de la finca, constando igualmente que el Sr. Samuel abonó en ese momento 6.000 euros en efectivo metálico, dando el Notario fe de estos hechos por lo que no cabe que la sentencia se pronuncie en sentido contrario. En el segundo motivo de apelación se denuncia la incorrecta aplicación de la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en los arts, 1.275 y 1.277 C.C ., siendo el deudor quien debe probar la falsedad de la causa. Finalmente muestra su disconformidad el apelante con la apreciación de simulación total, porque al haber quedado acreditada la entrega de 6.000 euros ello implica que, si no fue por mejoras sino por otro motivo, habrá que entender que cuando menos existía otra posible causa, debiendo mantenerse la validez del negocio disimulado.
SEGUNDO.- Dado que lo que se cuestiona es la validez del reconocimiento de deuda documentado en escritura pública de fecha 16 de abril de 2.008, no está de más recordar la doctrina jurisprudencial creada en torno a esta figura jurídica, en el sentido que el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( SSTS. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93 , 29-7-94 , 13-2 , 29-4 y 5-5-1.998 , entre otras muchas) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C .. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2002 el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.C . ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que "...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba" .
La sentencia de primera instancia acoge la tesis de la parte demandada sobre la simulación absoluta, por falsedad de la causa expresada en el reconocimiento de deuda que nos ocupa, en el que el Sr. Samuel reconoce adeudar al Sr. Jesús la cantidad de 27.048,47 euros "en concepto de mejoras de la finca sita en Vencillón...". Las alegaciones del recurrente evidencian su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, invocando la dispensa de prueba a su favor y la carga de la prueba que incumbe al demandado, refiriéndose en primer término el valor probatorio de los documentos notariales, siendo que en este caso se manifestó ante Notario tanto la causa o motivo de la deuda como el abono en ese acto de 6.000 euros en efectivo metálico, dando carta de pago por dicha cantidad.
No cabe acoger el interesado criterio del apelante cuando trata de presentar como incontestables los hechos y manifestaciones recogidos en el documento notarial. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, porque como dice, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 , (y reiteran las SSTS de 27-10 y 14-12- 2005 , 30-3 y 18-10-2006 ) "...el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causa-habientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 , 18 de junio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ....", habiendo declarado la STS de 24 de septiembre de 2003 que la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad, ni siquiera cuando se trata de contratos documentados en escritura pública.
Lo anterior ha de enlazarse con la simulación invocada por el demandado y apreciada en la sentencia. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y sin que sea obstáculo para poder apreciar la simulación el hecho de que se haya otorgado el contrato ante fedatario público, por ser también doctrina reiterada ( SSTS de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 5 y 10 de noviembre de 1988 , y 23 de septiembre de 1989 ) que la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque este escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento publico da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Y es precisamente por ello por lo que también de forma reiterada la doctrina jurisprudencial señala que ante las dificultades de prueba directa y plena de los elementos que conforman la simulación contractual es preciso acudir frecuentemente a métodos o medios probatorios indiciarios, haciendo uso de la prueba de presunciones que autoriza el Art. 386 LEC . Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002 la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( SSTS 8-7-93 , 30-9-97 y 30-9-99 ), y la STS de 28 de mayo de 2007 reafirma la relevancia e idoneidad de este medio de prueba en supuestos de simulación, con cita de las SSTS 27-4-2000 , 20-5 , 22-7 y 3-10-2002 , 24-9-2003 y 29-6-2005 .
Este es el criterio que se sigue en la resolución recurrida, sin que ello comporte que se están infringiendo las normas sobre carga de la prueba que invoca el apelante pues una cosa es que en virtud del reconocimiento de deuda el acreedor quede dispensado de la obligación de probar la relación obligacional preexistente siendo el deudor quien debe probar la inexistencia o falsedad de la causa, y otra bien distinta que no pueden utilizarse para ello todos los medios de prueba reconocidos en derecho. Como apunta la STS de 28-9-2006 la falta de causa en las relaciones negociales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa o bien la indirecta de las presunciones, que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta.
TERCERO.- Para desvirtuar la conclusión sentada en la resolución recurrida sobre la falsedad de la causa el recurrente aduce que las declaraciones testifícales deben valorarse con cautela cuando se trata de amigos del demandado (como aquí sucede) y que en la sentencia no se indica que extremos de sus declaraciones se han tenido en cuenta. Añade que no existe ninguna otra prueba sobre la falta de causa, y en cuanto al contrato privado no se suscribió con esta parte sino con la sociedad vendedora de la finca, por lo que no cabe alegar que el importe del trabajo personal del Sr. Jesús estaría incluido en el contrato privado, en el que ésta parte no intervino.
Tampoco estas alegaciones pueden tener favorable acogida. La determinación de los elementos esenciales del contrato -cuya ausencia acarrea su nulidad- constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada por el tribunal de instancia en función del resultado de las pruebas practicadas, debiendo respetarse su valoración y la resultancia probatoria obtenida salvo que el recurrente logre desvirtuarla eficazmente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 indica que la falta de causa constituye uno de los supuestos de la inexistencia negocial, y la apreciación de la existencia o inexistencia de causa, o la concurrencia de causa falsa, es una cuestión de hecho, que deja gran libertad a los tribunales de instancia para su apreciación, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable a no ser que la misma resulte desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado.
En el presente caso las alegaciones del recurrente no tratan de combatir la "ratio decidendi" de la resolución recurrida, y tampoco se denuncia vulneración de los preceptos relativos a la prueba de presunciones. En consecuencia, debe insistirse en que la jurisprudencia reconoce la singular eficacia de este medio de prueba para fundamentar la apreciación de la simulación, de modo que haciendo uso de la facultad conferida por el art. 386 de la LEC el juzgador de instancia puede acudir a la prueba de presunciones y partiendo de un hecho admitido o probado podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo se encarga de precisar que la apreciación de las presunciones es función soberana el juzgador de instancia y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( SSTS 18-3-1993 , 19-12-1998 , 1-10-1999 , 3-5-2000 , 19-7-2002 17-1 y 30-9-2003 ). La determinación del enlace o nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado a los jueces de instancia y ha de respetarse en tanto no se demuestre y acredite su irrazonabilidad. Y no se trata de cuantificar la razonabilidad o de determinar si es más lógica la versión del juzgador o la de la parte o si sería preferible una conclusión respecto a otra, porque el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando con que sea razonable ( SSTS 4-2 y 21-11-1998 , 1 de julio de 1999 , 27-4-2000 , 19-7-2002 , 30-9-2003 20-7-2006 ), señalando también que de unos mismos hechos base cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, reservándose al juzgador de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles porque lo único que se somete a control es la sumisión a la lógica de la operación deductiva ( SSTS 18-3-1993 , 26-12-1995 , 23-7-1998 y 31-3-1999 ), y por ello para poder destruir la conclusión presuntiva ha de acreditarse que el juzgador ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas del buen criterio y de la lógica.
En el supuesto enjuiciado la sentencia de primera instancia expone pormenorizadamente la tesis de cada uno de los litigantes, incluida la diferenciación que refiere el apelante entre el contrato de compraventa (celebrado entre el demandado y la sociedad Jardinería Bernal S.L., actuando como representante legal su administrador único el Sr Jesús ) y el reconocimiento de deuda en favor del Sr. Jesús , como persona física, aludiendo igualmente al contrato privado de compraventa suscrito el 31-10-2.007, momento en el que el comprador entró en posesión del inmueble. En la resolución recurrida se examina el contenido de estos documentos y se valoran las pruebas practicadas, indicando todos los elementos a partir de los que se obtiene la conclusión sobre la falsedad de la causa. Esta conclusión decisoria obtenida por vía deductiva no puede calificarse de absurda, ilógica o contraria a los criterios antes expresados, y tampoco resulta contradicha por las alegaciones del apelante, que únicamente se refieren a la prueba testifical, y a la falta de valor probatorio del contrato privado de compraventa.
Respecto a éste último, ya se ha tenido en cuenta en la sentencia que el contrato privado se celebró entre el demandado y la mercantil propietaria del inmueble, y el hecho de que el Sr. Jesús no interviniera en dicho contrato a título particular (y sí como administrador único de la sociedad vendedora) no impide el que también pueda ponderarse lo que ese contrato expresa, en especial en cuanto a la entrega de la posesión del inmueble en esa misma fecha, como lo que omite, siendo evidente que lo se está transmitiendo a cambio de un precio cierto y determinado es el inmueble como un todo, en el estado en que se encuentra la construcción en ese momento, perfeccionándose y consumándose el contrato de compraventa al tiempo en que se firma el documento privado (art. 1450 y 1.462 C.C ), pues en ese mismo momento cuando se pone el inmueble en poder y posesión del comprador mediante la entrega de llaves, aunque quedan pendientes de cumplimiento las obligaciones asumidas por las partes en cuanto al pago del resto del precio y elevación a escritura pública.
Y en cuanto a la prueba testifical, el alegato del recurrente resulta intranscendente habida cuenta que lo que la juzgadora de instancia considera probado por medio de dicha prueba testifical es que a partir del 31-10-2007, fecha en la que el comprador entró en posesión de la finca, no se efectuaron obras por el demandante, lo que resulta confirmado (aunque se prescinda de la prueba testifical) por las alegaciones y los hechos admitidos por el propio demandante, pues según indicó en fase de resumen de prueba y conclusiones las obras efectuadas personalmente por el Sr. Jesús (es decir, las mejoras a las que se refiere el reconocimiento de deuda) "...no son posteriores a la firma del contrato, eso no lo hemos dicho nunca; las obras las hizo el Sr. Jesús cuando la sociedad adquirió la propiedad, para mejorarla, venderla y lucrarse...".
Por último, cabe indicar que la carga de la prueba que en estos supuestos incumbe al demandado, y la posición privilegiada que ostenta el acreedor como consecuencia del reconocimiento de deuda, no es obstáculo para que también puedan tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la naturaleza de los hechos debatidos y los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial según el cual las normas sobre distribución de la carga de la prueba no poder obedecer a unos principios rígidos e inflexibles sino que han de adecuarse a la naturaleza de los hechos afirmados o negados por los litigantes, y a los principios de elaboración jurisprudencial relativos a la facilidad probatoria y de proximidad a las fuentes de prueba, ahora positivizados en el último apartado del art. 217 de la LEC , cuando indica que para la aplicación de lo que disponen los apartados anteriores de este artículo el tribunal ha de tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( STS 9-2-1994 , 30-6-1990 y 17-10-2002 ). Aunque no se dice expresamente, la resolución recurrida también viene a recoger estos criterios pues no cabe duda de que desde la perspectiva del demandado la no ejecución de trabajos de reforma ni de mejora en el inmueble por parte del actor constituye un hecho negativo, mientras que para éste se trataría de un hecho positivo, y precisamente por ello se alude en la sentencia a la facilidad y disponibilidad probatoria con que contaba el demandante Sr. Jesús para poder haber aportado elementos probatorios relativos a los trabajos ejecutados (licencias de obras, facturas, contratos con terceros, adquisición de materiales, etc.).
CUARTO.- De forma subsidiaria alega el apelante que no puede hablarse de simulación total porque ha quedado probada la entrega de 6.000 euros que consta en el reconocimiento de deuda firmado ante notario de forma que, aunque se entendiera que las mejoras no han quedado acreditadas, debería concluirse que el contrato celebrado, bajo otra posible causa, sí obligaba y comprometía a las partes porque en otro caso no se habrían entregado ante el notario 6.000 euros y se habría aplazado la entrega de la suma restante.
El alegato del recurrente se sustenta en el pago de 6.000 euros en efectivo metálico, como hecho cierto e irrefutable, por así constar en documento público. Basta remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución sobre el valor probatorio de los documentos notariales para descartar tan tajante apreciación pues como decía la STS de 26-1-2001 "... en el caso concreto que nos ocupa lo único que aparece amparado por la fe notarial es que los otorgantes de las respectivas escrituras públicas manifestaron que el vendedor había recibido el precio con anterioridad, pero no la certeza y la verdad de dicha manifestación...", y lo reitera la STS de 24-9-2003 señalando que la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad. Por lo demás, en la resolución recurrida se indica el motivo por el que se rechaza la realidad de esa entrega de dinero, sin que el recurrente haya combatido eficazmente la conclusión sentada por la juzgadora de instancia.
No obstante, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera la tesis del apelante tampoco podría obtenerse la consecuencia jurídica que se pretende pues como también indica en la resolución recurrida no consta la concurrencia de ninguna causa verdadera y lícita (art. 1.276 C.C .) , no siendo admisible que en el recurso se apele "a otra posible causa" , porque lo determinante para poder apreciar la simulación relativa es que se declare probada la efectiva existencia de una causa real, verdadera y lícita, y difícilmente podrá admitirse su concurrencia cuando el recurrente ni siquiera es capaz de concretarla.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (arts. 394-1 y 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 544/09 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

