Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 62/2010 de 04 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00030/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000939 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 62 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1227 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID
De: MICROFORUM, S.L.
Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Microforum, S.L., representado por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido del Letrado D. Ricardo Soto Gutiérrez, y de otra, como demandado-apelado D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea y asistido de la Letrada Dª Helena I. Suárez Jaqueti y como demandado-apelado D. Ángel representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y asistido de la Letrada Dª Elena Valero Galaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de MICROFORUM, S.L. frente a D. Ángel representado por el Procurador Sr. Aráez Martínez y Jesus Miguel representado por la PROCURADORA Sra. Téllez Andrea, y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Sr. Ángel , a la que se adhirió el codemandado, y por aplicación del instituto de la compensación, debo:
1.- Condenar y condeno a la actora reconvencida a abonar a los demandados la suma de 508,31 euros.
2.- Absolver, y absuelvo a los demandados de las peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda.
3.- Absolver y absuelvo a la actora-reconvenida del resto de peticiones de condena formuladas contra ella en la reconvención.
4.- Condenar y condeno a la actora a abonar las costas procesales causadas derivadas de la demanda inicial, y a cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las derivadas de la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de febrero de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de febrero de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Microforum S.L., actora y demandada reconvencional en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 17 de Madrid con fecha 22 de septiembre de 2.009 , estimatoria parcialmente de la demanda de devolución de fianza por importe de 8.414,17 euros prestada por la citada actora como arrendataria del local sito en la c/ Explanada nº 12 de Madrid, interpuesta contra los arrendadores codemandados D. Ángel y D. Jesus Miguel , y al mismo tiempo, estimatoria de la demanda reconvencional de reclamación de rentas, o alternativamente de indemnización de daños y perjuicios por importe de 9.913,92 euros por ocupación indebida del inmueble tras la resolución del contrato, interpuesta por este ultimo demandado contra la entidad actora, denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a la devolución del importe de la fianza prestada (8.414,17 euros) sin intereses, y estimó parcialmente la reconvención condenando a la actora al pago de la cantidad de 8.922,48 euros correspondientes a los 19 dias del mes de junio y otros 19 dias del mes de julio de 2.006 por ocupación del local tras la resolución del contrato, de forma que una vez compensadas ambas cantidades el resultado arrojaba una deuda de la actora a favor de los demandados de 508,31 euros.
En las alegaciones de su recurso la actora expone, que ni en los antecedentes de hecho, ni en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se da por probado que el local se devolvió en las mismas condiciones en que se recibió, porque los demandados se habían subrogado en el contrato como arrendadores tras el fallecimiento de su tía que fue propietaria del mismo, desconociendo por tanto las condiciones en las que se entregó el local, y porque la testifical practicada en la persona de Dª. Antonia pone de manifiesto que los restos existentes en dicho local tras la resolución del contrato, ni podían considerarse lo ocupaban, ni eran propiedad de la arrendataria. Concluye diciendo, que resulta además probado que depositaron las llaves en la notaria el dia 5 de julio y que a ella acudieron los demandados el dia 13 de julio, pudiendo entonces perfectamente haber retirado las llaves del local arrendado, aunque no lo hicieron hasta el 24 de julio.
TERCERO.- Dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 recogiendo lo expuesto por la sentencia de 29 de julio de 2.002 , que los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94 , 19 diciembre 96 , 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras).
De otra parte, conforme a lo dispuesto en el art.1.561 del Código Civil el arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo, obligación que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no se cumple con la simple manifestación del arrendatario de que pone la cosa a disposición de la otra parte, sino que al igual que acontece con la compraventa, es preciso poner en posesión de la cosa al adquirente por cualquiera de los medios de entrega admitidos en derecho, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil ( SS.T.S. 2 marzo 63 y 30 septiembre 74 ). En segundo lugar, que es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en virtud de la norma reguladora del "onus probandi" (art.217 L.E.C .) incumbe la carga de la prueba de la entrega de la posesión al demandado, pues como ya indicaran la Sentencia de 8 marzo 96 , con cita de las de 20 febrero 60 y 17 octubre 81 , "como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor, y por el contrario, es atribución del demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición", de manera que era a la hoy apelante Microforum S.L. a quien incumbía acreditar la entrega del local arrendado.
En el presente caso, una vez revisada la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de instancia. Resulta probado que la arrendataria apelante, con antelación suficiente, comunicó a los arrendadores demandados su voluntad de resolver el contrato el 11 de junio de 2.006, pero igualmente ha resultado acreditado que la entrega del local, la efectiva puesta a disposición de los arrendadores del mismo no fue efectuada hasta el 24 de julio de 2.006 , fecha en que estos recepcionaron las llaves, debido a que hasta entonces, el local no estuvo completamente desalojado de todos los enseres allí existentes. Asi se desprende de la documental aportada, acreditativa de las dos reuniones que ambas partes sostuvieron los dias 2 y 22 de junio de 2.006 para comprobar el estado del local, y esencialmente de las fotografías tomadas este ultimo día en las que se comprueba la ocupación del local por numerosos elementos informáticos. A pesar de negar la apelante la propiedad de tales enseres, su negativa contrasta con el hecho de que el destino del local fuera precisamente el de uso y actividades de servicios informáticos, sin que además en el contrato se diga nada acerca de la preexistencia de los mismos, debiendo presumirse por ello que el local se entregó libre y completamente desocupado, siendo insuficiente la declaración de la testigo aportada por la demandante conforme al principio "testis unus, testis nullus", que afirmó la existencia de tales enseres en el momento del arrendamiento.
No obstante procede hacer algunas precisiones dada la incongruencia que se observa entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y el fallo de la misma. En primer lugar, es claro que tanto la demanda principal, como la demanda reconvencional se estimaron en su totalidad, sin perjuicio de que, por aplicación de la compensación judicial entre ambas partes, resultara finalmente deudora la actora Microforum S.L. de la cantidad de 508,21 euros, por lo que la declaración de estimación parcial de ambas que se contiene en le fallo, y luego la absolución respectiva resulta incongruente. En segundo lugar, tampoco es acorde con lo resuelto ni con lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C . imponer a la actora las costas causadas derivadas de su demanda; al estimarse totalmente tanto la demanda principal como la reconvencional debieron y deben imponerse, respectivamente, a los demandados principales las costas causadas por la estimación de la demanda, y a la demandada en reconvención las costas causadas por la estimación de la demandada reconvencional. En tercer y ultimo lugar, aunque los demandados actores en reconvencion no apelaran la sentencia, es evidente que el recurso de apelación formulado por la otra parte ha dado a esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre los anteriores extremos adecuando el pronunciamiento de costas al mandato legal por lo que entendemos que no se produce por ello infracción alguna del art. 657 de la L.E.C .
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . teniendo en cuenta la tercera de las precisiones efectuadas en el anterior fundamento jurídico y el hecho de que la sentencia recurrida no se revoca por el motivo denunciado por la apelante sino por la incongruencia de los pronunciamientos contenidos en el fallo respecto de la fundamentanción jurídica de la misma, no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Microforum S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª. instancia nº 17 de Madrid con fecha 22 de septiembre de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar estimando como estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en el nombre y representación citados debemos condenar y condenamos a los demandados D. Ángel y D. Jesus Miguel al pago de la cantidad de 8.414,17 euros que le adeudan con imposición de las costas causadas con motivo de la imposición de la demanda. Asimismo estimando como estimamos la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea en nombre y representación de los referidos demandados debemos condenar y condenamos a la actora Microforum S.L. al pago de la cantidad de 8.922,48 euros que le adeuda, con imposición de las costas causadas con motivo de dicha estimación. Como consecuencia de la compensación de deudas resulta finalmente que la actora Microforum S.L. deberá abonar a los demandados la cantidad de 508,21 euros. No procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 62/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
