Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 414/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00030/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996
Rollo : RECURSO DE APELACION 414/2010
Proc. Origen : Ejecución Títulos Judiciales Nº 1255/04
Organo Procedencia : Juzgado Primera Instancia nº 4 de Madrid
Recurrente : Carat España, S.A.U.
Procurador : Doña Teresa Uceda Blasco
Abogado : Don David Rayón Castilla
Recurrida: Sindicatura de la Quiebra de Vigelands Servicios De Publicidad, S.A.
Procurador : Don Enrique De Antonio Viscor
Abogado : Doña Concepción Cristobalena Jorquera
SENTENCIA Nº 30/2011
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCIA GARCIA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCIA GARCIA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 414/10, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 , dictado en el proceso de Ejecución de Títulos Judiciales número 1255/2004, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, CARAT ESPAÑA, S.A.U., siendo apelada la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE VIGELANDS SERVICIOS DE PUBLICIDAD, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Practicada tasación de costas el 6 de junio de 2008 en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 1255/04, solicitada por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD VIGELANDS SERVICIOS DE PUBLICIDAD, S.A., la misma fue impugnada por CARAT ESPAÑA S.A.U. por el doble concepto de incluir partidas excesivas y partidas indebidas.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental deducida por la representación procesal de CARAT ESPAÑA, S.A. contra SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD VIGELANDS SERVICIOS DE PUBLICIDAD S.A., en la tasación de costas de este procedimiento incidental a la citada impugnante; continúese la tramitación de los autos conforme a las prescripciones de la LEC para resolver la impugnación formulada por considerar excesiva la partida de honorarios de Letrado incluida en la tasación de costas".
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CARAT ESPAÑA S.A.U. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Practicada tasación de costas el 6 de junio de 2008 en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 1255/04, la misma fue impugnada por CARAT ESPAÑA S.A.U. por el doble concepto de incluir partidas excesivas y partidas indebidas, recayendo el 30 de marzo de 2010 sentencia desestimatoria de la impugnación deducida por el segundo de dichos conceptos (partidas indebidas).
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza CARAT ESPAÑA S.A.U. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Del entrecruce de alegaciones que tuvo lugar en el curso de la vista del incidente se deduce con claridad que la impugnación deducida por CARTA ESPAÑA se fundó en todo momento en un defectuoso entendimiento en relación a la identidad de las específicas actuaciones generadoras de las costas que fueron objeto de la tasación impugnada, defectuoso entendimiento al que no fueron del todo ajenos los errores materiales en los que había incurrido la letrada de la parte impugnada a la hora de confeccionar su minuta.
En efecto, pese a que en el auto de 13 de diciembre de 2004 (folio 60) se despachó ejecución por 2.263.444,03 euros por diversos conceptos (principal, intereses y costas e intereses presupuestados de la ejecución), lo cierto es que la minuta se confeccionó exclusivamente en base a la cuantía de 928.753,99 euros que era la cantidad que, dentro de aquel importe total, correspondía a intereses, circunstancia que originó en CARAT ESPAÑA la creencia errónea -pero en modo alguno injustificada- de que lo que se habían tasado eran las costas de la ejecución -despachada muy posteriormente- de otro auto de fecha 23 de octubre de 2006 por el que, tras la sustanciación correspondiente, se fijó precisamente en la suma de 928.753,99 euros el concepto de intereses. Así pues, la impugnación de CARAT ESPAÑA, que se ha fundado en todo momento en el argumento de que, al haber consignado voluntariamente dicha suma antes de que la parte contraria solicitase la ejecución del referido auto de 23/10/2006, no debieran haberse generado costas en su contra, se desvanece tan pronto como se pone de manifiesto el error subyacente a su propio planteamiento. Ahora bien, no por ello podemos dejar de reconocer que asiste la razón a la letrada de la parte impugnada cuando, asumiendo las consecuencias del error material en el que incurrió al confeccionar su minuta, consiente en fijar sus honorarios en una cantidad notoriamente inferior a la que podría haber resultado a su favor en el caso de haber minutado por la suma total que fue objeto del despacho de ejecución (2.263.444,03 euros). Es evidente, por lo demás, como se pone de relieve en la sentencia apelada, que las actuaciones relacionadas en la minuta fueron actuaciones realmente desarrolladas y generadoras de los devengos correspondientes. Es verdad que en la segunda de las partidas de la minuta la letrada incurre en un nuevo error material -que ella misma reconoció en el acto de la vista- consistente en hacer constar que el trámite de oposición a la ejecución cursó con la celebración de vista, pero se trata de un error relativamente intrascendente si se tiene en cuenta que, en efecto, existió un trámite de oposición a la que la impugnada contestó oportunamente, actuación procesal generadora de honorarios y derechos arancelarios. Por lo tanto, si la impugnante sostiene que fruto de ese error (inexistencia de vista) el importe total de la minuta debiera ser objeto de rebaja, no está planteando el carácter indebido del concepto minutado sino más bien su carácter excesivo, lo que, como es natural, es objeto de sustanciación independiente.
Por lo que se refiere a los derechos arancelarios del procurador, si bien es cierto que también se impugnan en su integridad, no se vierte en el escrito de impugnación ningún motivo de discrepancia en particular en relación con las partidas de que se componen, de lo que debemos deducir que la controversia al respecto toma también por base el equívoco anteriormente explicitado y ello debe conducir, al igual que sucede con la minuta, a la desestimación del recurso en lo que al fondo de la impugnación se refiere.
TERCERO.- Dicho lo anterior, hemos de insistir en que los errores padecidos por la letrada de la parte impugnada al confeccionar su minuta fueron los que indujeron verosímilmente en la impugnante la idea de que se estaban tasando costas por conceptos diferentes de aquellos que habían sido efectivo objeto de tasación y así lo reconoció expresamente dicha letrada en el acto de la vista. Tal circunstancia justifica la aplicación al caso del Art. 394-1 "in fine" L.E.C . debido a la provocación de dudas de hecho por causa imputable a la parte impugnada, y ello con la consiguiente estimación parcial del recurso de apelación al acogerse el motivo esgrimido en lo relativo a la improcedencia de la condena en las costas del incidente.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda :
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CARAT ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Declarar que no es procedente efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas causadas en la instancia precedente del presente incidente de impugnación.
3.- No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
