Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 908/2009 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000030/2011
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Massamagrell, con el nº 000908/2009, por Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador Dª. María del Carmen Navarro Ballester y dirigida por el Letrado D. Ramiro Blasco Morales, contra D. Luis Andrés , representado por el Procurador Dª. Carmen Lis Gómez y dirigido por el Letrado D. Amparo García Tamarit, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Massamagrell, en fecha 15 de Diciembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO:Que DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES según la fundamentación de esta resolución, debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador señor Sancho Gaspar, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , DE EL PUIG, debo condenar y CONDENO a D. Luis Andrés , a que abone a la citada parte actora, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.215,62 €), con mas los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda y con mas las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Andrés , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 24 de Enero de 2011
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de El Puig formuló el 12 de Febrero de 2009 demanda de juicio monitorio contra Don Luis Andrés , en su condición de titular del inmueble sito en el número 4 de Les Villes integrante de dicha comunidad y en reclamación de la cantidad de 2.215'62 euros, correspondiente a las cuotas impagadas de 2.006 y 2.007 ( 1.171'63 + 1043'99 = 2.215'62). El demandado, una vez requerido de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión y alegando a estos efectos, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la de litispendencia impropia o prejudicialidad civil, la nulidad de pleno derecho de la Junta de 8 de Marzo de 2.008 y la falta de notificación previa. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a Don Luis Andrés a pagar a la actora la cantidad reclamada de 2.215'62 euros, más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.
SEGUNDO.- El obstáculo que se advierte cara al éxito del recurso de apelación formulado por el Sr. Luis Andrés es el derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Esta exigencia no ha sido observada correctamente por la parte apelante y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que ello no ha tenido lugar. El Sr. Luis Andrés en su escrito de preparación (f. 90 y 91) manifestó haber cumplido esa exigencia, pero en realidad no ha sido así, dado que en relación al pronunciamiento de condena que ahora impugna sólo aporta justificante de la consignación por importe de 1.171'62 euros ( f. 93) y de la cantidad restante de 1.044 euros ( 2.215'62 - 1.171'62 = 1.044), pretende hacerlo a través de la diferencia entre los 3.466'77 euros que se le reclamaron en el procedimiento número 494/06 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Massamagrell y los 4.510'77 euros que consignó el 4 de Mayo de 2.007 ( f. 92). Pero claro está que esa actuación no viene amparada por el citado precepto que exige tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, sin que valga la efectuada casi tres años antes en otro procedimiento distinto. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12-12-00 , 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11-02 , 23-12-02 , 5-6-03 , 9-6-03 , 22-9-03 , 27-11-03 , 17-3-04 , 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que procedería, en principio, desestimar la apelación formulada.
TERCERO.- Aunque prescindiésemos de lo anterior, la consecuencia desestimatoria sería la misma y así en relación a las alegaciones expuestas en el escrito de apelación cabe indicar lo siguiente: A) En lo referente a la falta de requerimiento de pago, nada se dijo al respecto en la oposición al juicio monitorio ( f. 28 al 31) y como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". De modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, la jurisprudencia reiteradamente declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada. B) En lo tocante a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado también a su esposa Doña Belen , que es cotitular en pleno dominio con carácter ganancial del inmueble en cuestión ( f. 32), decir que los gastos derivados de la tenencia de un bien de esa naturaleza son de cuenta de la sociedad de gananciales y por ello puede ser demandado cualquiera de los cónyuges, en cuanto derivan de un acto de administración (artículo 1385.2 del Código Civil ) y ser la acción ejercitada de carácter personal en reclamación de cantidad y no una acción real contradictoria de dominio. Este criterio se mantiene en las sentencias de las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se mencionan, así : Sección 4ª de Granada de 5-7-99 , Sección 3ª de Navarra de 31-7-99 , Sección 5ª de Las Palmas de 29-9-99 , Sección 1ª de Toledo de 8-5-00 , Sección 1ª de Ciudad Real de 10-7-01 , Sección 1ª de La Rioja de 14-3-02 , Sección 5ª de Alicante de 6-4-04 y Sección 3ª de Guipuzcoa de 30-3-07 . C) En punto a la litispendencia impropia o prejudicialidad civil, señalar que su procedencia descansaba en un documento que, como admite el recurrente, omitió involuntariamente acompañar a su escrito de oposición al juicio monitorio, no admitiendo el juez " a quo" su aportación en el acto de la vista, de ahí que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesó lo fuese en segunda instancia, sin embargo, esa petición fue desestimada mediante auto dictado por este tribunal el 19 de Noviembre de 2.010 y a cuyo rechazo se aquietó el Sr. Luis Andrés al no formular recurso alguno contra el mismo. D) En orden a la nulidad de pleno derecho de la Junta de 8 de Marzo de 2.008 por falta de convocatoria, ya dijo esta Sala en sentencia de 23-9-09 , que no procedía declarar nulidad alguna cuando no se ha pedido a través del ejercicio de la oportuna acción de impugnación, pues lo contrario, significaría incurrir en incongruencia por "extrapetita", ya que se produciría una consecuencia como es la invalidez de una Junta, sin que se hubiese entablado pretensión alguna al respecto y E) Finalmente en cuanto a la falta de notificación del acta, la testigo Doña Herminia que lleva la administración de la urbanización ( 23' 25''), manifestó que el acta se le remitió por el mismo conducto ( 24' 37''), esto es, mediante su entrega en mano a los que viven allí ( 24' 05''), que es el caso del demandado ( 24' 13''). Asimismo el administrador Don Onesimo dijo que después de celebrada la Junta habló con Doña Belen ( 28' 51''), quien no negó haber recibido el acta ( 29' 12'') y que en esa conversación le dió a entender que la había recibido y que estaba al corriente de los acuerdos adoptados ( 29' 17'') y, por último, el Secretario Don Carlos Manuel también indicó que el acuerdo de la Junta se le notificó ( 37' 09''), por lo que, en atención a todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Andrés contra la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Massamagrell , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 908/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
