Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 397/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 30/12

ILMO. SRA......................../

Dª. ISABEL BUENO TRENADO

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Recurso civil núm. 397/2011

Juicio verbal nº 164/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida

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En Mérida, a 26 de Enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referida, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 397/2011 , que a su vez trae causa del juicio verbal número 164/2011 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL BUE NO TRENADO

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 18-7-2011 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada (D. Jaime ), que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante entiende que la demanda debía haberse estimado parcialmente, al dar la sentencia la razón a esta parte en lo que se refiere a lo intereses de demora.

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional estimó íntegramente la demanda formulada por la mercantil "Distribuciones Maimona, S.L.", sobre reclamación del precio de entrega de mercancías (diversas clases de bebidas alcohólicas), contra D. Jaime condenándole a abonar a la actora la cantidad de 2.759,18 euros, más sus intereses procesales desde la fecha de dicha sentencia hasta que la cantidad sea totalmente abonada y al pago de las costas procesales.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada que la impugnó en el único extremo de imponerle las costas de la primera instancia, alegando como motivos de impugnación que no ha existido una completa estimación de la demanda como erróneamente dice el fallo de la sentencia ya que dicha estimación realmente sólo lo fue parcial al no conceder íntegramente los intereses de demora previstos en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre , solicitados por la entidad actora, por lo que entiende infringido el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponerle las costas del proceso.

TERCERO.- Ciertamente, la sentencia no estima de aplicación los intereses de demora de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, reclamados por el actor, y en este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84 .

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ("victus victori"), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir ,la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En el marco de este criterio o principio objetivo del vencimiento, tendría cabida la denominada estimación sustancial de la demanda, de creación claramente jurisprudencial, recogida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 , 17 de julio de 2003 y 26 de abril y 7 de noviembre de 2005 , en las que se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos como el presente en que se acoge la pretensión principal de la misma si bien se rechaza el pago de una mínima parte los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido.

En el presente supuesto, el demandado, condenado en costas de la primera instancia, se opuso totalmente a la demanda sin aceptar sus pedimentos, por lo que fueron rechazadas totalmente sus pretensiones como literalmente refiere el artículo 394, párrafo primero, LEC , además el recurrente no acredita que no pueda ser de aplicación la doctrina de estimación sustancial que ya fue la aplicada por la Juez a quo, pues no ha justificado -y esto es esencial- que la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria tenga relevancia como para impedir aplicar dicha doctrina.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado, manteniéndose la condena en costas de la primera instancia justificada por la estimación sustancial de la pretensión de la actora.

CUARTO.- Las costas procesales de la alzada serán satisfechas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Art. 398 LEC .

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida de fecha 18 de Julio del 2.011 (autos 164/2011), confirmándola íntegramente, condenado a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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