Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 205/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 205/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 1568/2009

S E N T E N C I A Nº 30/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 1568/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Badalona, a instancia de D. Borja , representado por el procurador D. JOSEP Mª CREUS SANTACREU y dirigido por el letrado D. MANUEL GALVÁN MARTÍN, contra Dª. Remedios , representada por la procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN y dirigida por el letrado D. ENRIQUE J. FERNÁNDEZ CARRASCO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones Don. Borja contra D.ª Remedios y, en consecuencia, se mantiene incólume la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona en fecha 16 de febrero de 2004 (autos 501/2002). Se declara la división del patrimonio común de los litigantes. La parte actora abonará las costas causadas a la parte demandada conforme a lo resuelto en el anterior fundamento de derecho cuarto.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- La demanda del proceso de modificación de medidas de divorcio, interpuesta por D. Borja , contra Doña Remedios , ha sido estimada en parte por la sentencia definitiva que ha puesto fin a la relación jurídico-procesal.

En la indicada resolución se ha desatendido las pretensiones de la extinción de la pensión compensatoria concedida a la esposa en la sentencia de divorcio, y el cese de la atribución del uso de la vivienda familiar, amparando, de otra parte, la acción de división del patrimonio común de los litigantes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 43 del Código de Familia de Cataluña.

La parte accionante se ha alzado contra la sentencia referenciada, solicitando la plena estimación de la demanda interpuesta, a lo que se ha opuesto la demandada en la fase procesal de la oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia apelada no peca del vicio de incongruencia denunciado en el recurso de apelación, al dar fiel respuesta jurisdiccional a las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, con suficiente motivación jurídica.

La sentencia ha entrado en el conocimiento de las pretensiones de la extinción de la pensión compensatoria, del cese de la atribución del uso del domicilio familiar, y de división de los bienes comunes de las partes, pero no incurre en vicio de incongruencia omisiva.

El hecho de haberse desatendido los motivos del demandante, base o razón de ser de sus pretensiones, con acogimiento, de otra parte, de las causas de oposición contenidas en la contestación a la demanda, no constituye incongruencia de clase alguna, sino que son razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia, con valoración de las pruebas practicadas, para sustentar la decisión jurisdiccional de las cuestiones litigiosas.

TERCERO.- La sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2004 , como habia ya efectuado la de separación de 9 de febrero de 1999, atribuyó el uso del domicilio familiar en favor de la esposa, sin límitación temporal de clase alguna.

En la demanda del presente proceso de modificación de medidas de divorcio, se ha postulado el cese de la atribución del uso de la vivienda familiar, por el ya largo transcurso de doce años desde su atribución en favor de la esposa.

La pretensión así deducida en la demanda, que ha sido desatendida acertadamente en la sentencia de modificación de medidas, ha de ser rechazada también, en sede de la presente alzada procedimental. El mero transcurso del tiempo no constituye por si mismo una causa o motivo del cese de la atribución del uso de la vivienda, que fue concedido en forma indefinida al apreciarse por esta Sección 12 de la Audiencia Provincial, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la de divorcio, la mayor necesidad de la esposa para ocupar el inmueble familiar, al observar su precariedad económica, frente al mejor status de su consorte. En base a tales consideraciones se otorgó el uso del domicilio gamiliar, a tenor del artículo 83.2.b) del Código de Familia de Cataluña, en favor de la esposa, mientras perdurase su situación de mayor necesidad.

El accionante en el presente proceso de modificación de medidas del divorcio, no ha acreditado el cese de la necesidad de la demandada para seguir ocupando la vivienda, otrora conyugal.

La capacidad económica del demandante no ha experimentado una sensible disminución, pues en el tiempo del dictado de la sentencia de divorcio percibía ingresos del orden de 829 euros mensuales, y en la actualidad ascienden a 810,95 euros mensuales netos, derivados de la declaración de una invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión.

La demandada no ha mejorado su situación económica, pues tras percibir prestación por desempleo, ha dejado de hacerlo en el ejercicio de 2010, tal como se ha constatado en las actuaciones.

La no concurrencia de cambios sustanciales de los hechos mencionados en la sentencia de divorcio, determina la desestimación de la pretensión del cese del uso de la vivienda familiar, por lo que apreciandose todavía la situación de necesidad, procede el mantenimiento de dicha atribución.

CUARTO.- La situación económica de ambas partes, ya descrita en el anterior fundamento jurídico de esta nuestra sentencia, es reveladora de la existencia, todavía, de la situación de desequilibrio económico, que afecta a la demandada desde la sentencia de divorcio, sin que el transcurso del tiempo sea causa legal bastante para el cese de la prestación, examinado y observado como ha sido el artículo 86 del Código de Familia de Cataluña.

La declaración de división del bien común ha de respetar la atribución del uso de la vivienda en favor de la demandada, mientras no se modifique el pronunciamiento judicial recaido en el proceso de carácter matrimonial.

QUINTO.- Las pretensiones de la demanda del proceso de modificación de medidas de divorcio, han sido sustancialmente desatendidas, pues el hecho de haberse apreciado de la división de la cosa común, no debe suponer que se ha estimado parcialmente la demanda rectora del proceso. La sentencia de divorcio que se ha pretendido modificar ha quedado inalterada en todos sus pronunciamientos, añadiéndose, ahora, una pretensión del cese del estado de indivisión del inmueble familiar, que debió suscitarse en el proceso de divorcio, o en sede del pertinente proceso declarativo, habiéndose estimado no obstante tal pretensión, en sede del proceso de modificación de medidas, ante la aceptación de la misma por la parte demandada.

Al haberlo así apreciado en la sentencia apelada, con motivación suficiente y acertada, procede confirmar el pronunciamiento de condena en las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.

La desestimación del recurso de apelación conduce a condenar a la parte apelante a la satisfacción de las costas procesales derivadas del mismo, ante la no concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la quiebra del principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MARIA CREUS SANTACREU, en nombre y representación de D. Borja , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona, en fecha 25 de noviembre de 2010, en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 1568/2009 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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