Última revisión
25/01/2012
Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 329/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100035
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 30/12
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 329/2011-A
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ
AUTOS PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1337/2009
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veinticinco de enero de dos mil doce. Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad.
Interpone el recurso Elias que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LEONARDO MEDINA MARTIN.
Es parte recurrida ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. que está representado por el Procurador D. FRANCISCO PAULLADA ALCANTARA, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica SLU contra D. Elias, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de tres mil trescientos treinta y cinco con veintidós euros (3.335,22) , más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa imposición al mismo de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta sección de la audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes , los autos han quedado pendientes del dictado de la presente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La parte apelante recurre en apelación la sentencia dictada por la Juez de instancia invocando diversos motivos de recurso.
En primer lugar, insiste en la ineficacia del reconocimiento de deuda dado que la entidad demandante se excedió en el ejercicio de las facultades que le confiere el art. 87del Real decreto 1955/2000 . Sostiene que Endesa suspendió el suministro de electricidad a la vivienda del demandado y condicionó su reanudación a que por éste se aceptase el importe de la deuda que se determinó unilateralmente por la actora, sin sujeción a los módulos y parámetros establecidos en la norma reguladora. Concluye que Endesa abusó de su posición dominante, obligando al demandado a suscribir un documento de contenido ilícito y no ajustado a Derecho, abusivo en cuanto a los importes en él contenidos, bajo la amenaza de suspender sin fecha de reanudación el suministro de electricidad de la vivienda.
El marco legislativo aplicable a la actuación de Endesa ante la doble acometida detectada, tras inspección , en la vivienda del demandado viene establecido en los arts. 87 y 96 del Real Decreto 1955/2000 . Dicen los citados preceptos lo siguiente:
Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro
La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
d) En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada , o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.
El apartado 2 al art. 96 EDL2000/88940, queda redactado como sigue:
2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.
Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año.
Si se hubieran facturado cantidades Superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso , se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación.
En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente.
De dichos preceptos se desprende que Endesa, ante el fraude comprobado en la vivienda del demandado tenía facultades para interrumpir el suministro de energía eléctrica de inmediato y girar factura complementaria comprensiva del importe de la energía defraudada. Sostiene la parte apelante que Endesa obligó al demandado a suscribir el documento de reconocimiento de deuda, bajo amenaza de suspender sine día el suministro de energía eléctrica a la vivienda. Es un hecho evidente que Endesa presta el servicio del suministro y distribución de energía eléctrica en régimen de monopolio y también es un hecho constatado que el documento de reconocimiento de deuda fue confeccionado por dicha entidad sin dar posibilidad al demandado de recoger alegaciones propias en defensa de sus legítimos intereses. Es evidente que con la firma del documento de reconocimiento de deuda el hoy demandado reconocía la existencia de una deuda con Endesa , en tanto que había consumido energía eléctrica suministrada por dicha Entidad no facturada ni abonada. Ahora bien, aún cuando en el reconocimiento de deuda se refiere a la cantidad concreta y determinada que Endesa ha calculado unilateralmente, ello no impide su discusión y controversia en el seno del proceso civil correspondiente, como así ha ocurrido en el presente caso y en otros anteriores, también conocidos por este Tribunal. No apreciamos el vicio de consentimiento que se denuncia pues tras quedar acreditado la existencia de doble acometida en la vivienda del demandado, ello trae como consecuencia un consumo de luz realizado y no facturado ni abonado por el usuario, que debe de regularizar su posición deudora ante Endesa. Por consiguiente, puede afirmarse que dicho reconocimiento de deuda viene dado , sin perjuicio de la posibilidad que tiene de combatir en el proceso civil correspondiente la cuantificación realizada unilateralmente por Endesa.
SEGUNDO: En relación a la existencia de prueba de los consumos de electricidad facturados, a juicio de la parte apelante la cuantificación realizada es inadmisible. Se cuestiona, en primer lugar, el periodo de facturación fijado desde mayo del 2002 hasta la fecha en que tiene lugar la inspección. Alega la parte recurrente que no se ha dispuesto de datos objetivos que permitan establecer y hacer coincidir el inicio de la doble acometida con la contratación del suministro de energía eléctrica por parte del demandado. A su juicio no hay dato que permita afirmar que el demandado ocupase la vivienda junto a su esposa y contase con todo el equipamiento desde el inicio del contrato.
El documento que incorpora el histórico de consumo pone de manifiesto los consumos mínimos efectuados en el periodo de tiempo comprendido desde el contrato hasta la fecha de la inspección en que se detecta el fraude. Es cierto y ha quedado probado que el demandado contrajo matrimonio el día 15 de agosto de 2004 y que se empadronó en la citada vivienda con fecha 31 de octubre de 2003. El hecho de contraer matrimonio en una determinada fecha no es un dato concluyente que nos puede llevar a afirmar que con anterioridad la vivienda no fue habitada, pues es habitual que las parejas convivan en el mismo domicilio antes de contraer matrimonio. Tampoco lo es el empadronamiento en dicho domicilio, pues la fecha en que convierte la vivienda en domicilio habitual y la fecha de empadronamiento no tienen por qué coincidir. Volviendo a la valoración probatoria del histórico de consumos puede advertirse que tras contraer matrimonio , los consumos siguen siendo muy reducidos y de similar entidad a los contabilizados meses antes. Puede concluirse que el histórico de consumo no corrobora las afirmaciones de la parte demandada. Por el contrario , pone de manifiesto en la comparativa realizada entre el consumo medio en el periodo anterior a la inspección y el consumo medio correspondiente al periodo posterior a la inspección , el importante aumento experimentado en el consumo medio tras regularizar el servicio y suprimir la doble acometida , aumento que Endesa fijó en un 268%. La única explicación convincente y lógica a esta diferencia la encontramos en el fraude cometido durante años por el demandado mediante la doble acometida. Los parámetros utilizados han sido explicados por el testigo Sr. Cardeñosa en el acto del juicio a preguntas del letrado de la parte demandada, habiendo expuesto con total claridad las operaciones matemáticas realizadas con tal objeto. El Tribunal considera que estos datos proporcionan un criterio válido y correcto para establecer el periodo de defraudación de energía eléctrica por parte del demandado. El motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCERO: Por último con relación a las costas procesales, la parte apelante combate el pronunciamiento que le condena al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Las alegaciones realizadas en apoyo de su pretensión impugnatoria no pueden ser aceptadas. Los pedimentos de la parte demandada han sido rechazados en la primera instancia; por tanto, es procedente de conformidad a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Lec , la condena en costas a la parte demandada. El hecho de que la administración resolviera en sentido contrario con motivo de las reclamaciones efectuadas por el hoy demandado no constituye razón suficiente para considerar que existían dudas de derecho sobre la cuestión. La existencia de dudas de Derecho hay que ponerla en relación a la existencia de resoluciones judiciales que hayan resuelto la cuestión controvertida de forma diversa o contradictoria, haciendo interpretaciones o valoraciones distintas. No es el caso, pues en fue la Administración quien con manifiesta incompetencia de jurisdicción resolvió sobre una controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción civil.
CUARTO: Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada , con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada, art.398 y 394.1 de la L.E.C. .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Medina Martín en nombre y representación de D. Elias contra la Sentencia dictada pro la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de 1ª instancia nº 2 de jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 1337/2009 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

