Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 237/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100032


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00030/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 237/2011

Juicio Ordinario núm. 491/2008

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cuenca

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA

SRA. Marta Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 30/2012

En la ciudad de Cuenca, a 27 de enero de 2012.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 491/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca, promovidos a instancia de D. Pedro y D. Saturnino representados por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López, asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Lacort Cabrera, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CUENCA y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CUENCA representadas por la Procuradors de los Tribunales Dña. María Ángeles Paz Caballero y asistidas por el Letrado Sr. Navarro Solera; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y de la impugnación mantenida por la demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 25 de abril de 2011 ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

- I -

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2011 , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. José Vicente Marcilla López en nombre y representación de D. Pedro Y D. Saturnino , condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CUENCA y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CUENCA a:

1º.- Hacer entrega a los demandantes de las llaves de acceso al cuarto de instalaciones comunes donde se encuentran ubicados los servicios eléctricos y de saneamiento

2º.- Permitir la realización de las obras de acondicionamiento del local comercial situado en la planta NUM001 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Cuenca

3º.- A indemnizar a los actores en la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres con cincuenta y ocho euros (84.343,58 euros) en concepto de rentas.

4º.- A indemnizar a los actores en la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos treinta y dos euros (171.535,32 euros) en concepto de lucro cesante.

Dichas cantidades devengaran el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago.

Cada parte abonara las costas caudadas a su instancia y las comunes por mitad".

- II -

Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorable. Por la representación procesal de los actores se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario y efectuando impugnación de la referida sentencia, siendo admitida a trámite la impugnación y oponiéndose a ella la parte demandada.

- III -

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 12 de enero de 2012.

Fundamentos

- I -

El presente procedimiento se inició mediante la interposición por D. Pedro y D. Saturnino de demanda en la que ejercitaba acción de obligación de hacer y reclamación de cantidad por lucro cesante e impago de sus rentas de arrendamiento del local, sobre la base de entender que por parte de las comunidades demandadas se impidió el acceso a elementos comunes de la finca y que imposibilitaron el buen fin de la obra de acondicionamiento de su local arrendado para "Café-Teatro", alegando que como consecuencia de ello tuvieron que dejar de abonar las rentas del local a su propietaria, y que se le han generado unos perjuicios derivados por las ganancias dejadas de percibir.

La sentencia de instancia, estima la integridad de acciones ejercitadas, pero la demanda se acoge parcialmente como consecuencia de reducir las cantidades inicialmente pedidas; así tras dar por probado una actitud obstativa por parte de las comunidades al acceso a los elementos comunes de la finca, que impidió a los actores finalizar sus obras en el local, estima que las comunidades han de abonar las rentas que dejaron de pagar los actores desde abril de 2007 hasta la fecha de la resolución de instancia, y como lucro cesante acoge el informe del perito economista D. Fidel , considerando que los rendimiento anuales del local pudieron ascender al 42.883,83 euros, descontado el 25% correspondiente a impuestos.

Sentado lo anterior, por la representación procesal de las demandadas, se interpone recurso de apelación sosteniendo, en síntesis, lo siguiente:

1º.- Falta de legitimación pasiva de la comunidad de viviendas, pues el acceso a los elementos comunes se encuentran en el garaje, siendo que para ello existe la comunidad de garajes a la cual nunca se le ha reclamado ni requerido nada por parte de los actores.

2º.- Indebida aplicación del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que ni se les ha impedido el acceso al cuarto de contadores para poder dotar de suministro eléctrico al local, ni se les ha impedido la realización de obras de saneamiento del mismo, además en el Reglamento Interno de la Comunidad se recoge que para el acceso al mismo es necesario la presencia de un miembro de la Junta de Rectora; habiendo resultado acreditado que pudieron acceder cuando lo necesitaron, y que la única finalidad para acceder al dichos elementos era para un aumento de potencia eléctrica, existiendo soluciones alternativas para que los actores puedan disponer de energía eléctrica suficiente.

3º.- Muestra su disconformidad con la cuantía indemnizatoria correspondiente a la rentas que dejaron de abonar los actores como consecuencia de la paralización de las obras, entendiendo que tal pretensión constituye un claro enriquecimiento injusto, pues aquéllos no han abonado las rentas, así que no se constata un daño o perjuicio indemnizable, y porque existe un procedimiento de desahucio instando por la propietaria del local que está pendiente de tramitación. Alega también error del cálculo padecido por el Juzgador a quo en cuanto en la cuantía indemnizatoria fijada.

4º.- También muestra su disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada por lucro cesante, pues a su entender se basa en ganancias únicamente fundadas en esperanzas, y de forma subsidiaria alega desproporción en la cantidad fijada.

Los actores se oponen al recurso de contrario y formulan impugnación de la sentencia sobre la base de considerar la indebida exclusión del 25% correspondiente a los impuestos generados por el rendimiento neto anual del negocio, entendido que no debió excluirse.

- II -

Visto lo anterior, en primer lugar y con respecto al recurso de apelación formulado por la parte demandada, ha de decirse que los motivos primero y segundo no pueden acogerse.

Así en primer lugar, está acreditada la legitimación pasiva de la recurrente, y ello puesto que a pesar de que nod encontramos ante subcomunidades independientes (la de viviendas y la de garajes) es claro que ambas integran una misma comunidad jurídica pues forman parte de la misma finca y poseen número de identificación conjunto, estando, por tanto, la relación jurídico procesal correctamente constituida.

En segundo lugar, esta Sala, tras la revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, no puede sino coincidir con el ponderado criterio del juzgador de instancia en lo relativo a la actitud obstativa de la parte demandada que impidió la finalización de las obras a los actores, los cuales además de tener licencia concedida por parte del Ayuntamiento para ejercitar en el local la actividad de restauración, su petición se acomoda perfectamente a los derechos que corresponden a todo arrendatario para poder usar el local en debidas condiciones, y sobre todo por el que artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal establece el derecho de copropiedad sobre los elementos comunes que faculta a todos los propietarios para el uso adecuado y disfrute del edificio, sin que sea de recibo, tal y como hace constar el juzgador a quo, que la restricción al acceso al cuarto de contadores derive de tener que estar de forma permanente un miembro de la Junta mientras se realiza la obra.

- III -

Ahora bien, esta Sala muestra su oposición con las cuantías indemnizatorias fijadas en la instancia.

En primer lugar, no podemos compartir que exista una clara relación de causalidad entre el impago de rentas por los actores (cuya obligación de pago proviene del contrato suscrito el 17 de enero de 2006 con la propietaria del local) y la paralización de las obras, puesto que se trata de unos gastos que de todas formas hubieran tenido que realizar los demandantes, y si bien, ahora se encuentran demandados en un procedimiento de desahucio por impago de rentas, consideramos que es consecuencia de su actuación por un posible incumplimiento de su obligación de pago, no pudiendo resultar aquí condenadas las demandadas a resarcir por unas cantidades a las que ni siquiera han hecho frente los actores, pues supone un claro enriquecimiento injusto, y más si tenemos en cuenta que no sabemos en qué sentido finalizará el procedimiento por desahucio.

En segundo lugar, con respecto a la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, cabe señalar que esta Sala se ha mostrado restrictiva al excluir de los mismos las ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre. Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva. Y el lucro cesante debe ser probado, y sólo caben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.

Dicho lo anterior, si correspondía a los actores acreditar rigurosamente que se dejaron de obtener ganancias, para su adecuada acreditación era necesario probar la constancia de la realidad de dichas ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo inhabilitado el local; y en el presente supuesto lo único que consta, tal y como se desprende del informe pericial obrante a los folios 467 y siguientes, son solamente hipotéticos beneficios sobre un local que ni siquiera estaba terminado (ver fotografías obrantes al folio 481), haciendo estimaciones sobre el horario del local, estimaciones sobre el número de mesas que podría haber en el local, estimaciones sobre las necesidades de personal, etc; por lo que entendemos que no puede haber lugar al pago de unos beneficios dejados de percibir cuando no se acredita que llegaran a producirse previamente.

Por lo anterior, ha de ser revocada la sentencia de instancia únicamente en cuanto a las pretensiones indemnizatorias, y al haber sido revocado el pronunciamiento correspondiente al lucro cesante carece de sentido la impugnación efectuada por la parte actora dado que no existe cuantía indemnizatoria sobre la que incluir o no el importe correspondiente a los impuestos.

- IV -

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con motivo del recurso interpuesto por la demandada al haberse estimado parcialmente el mismo no ha lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas ocasionadas con motivo de su recurso, y al desestimarse la impugnación efectuada por la parte actora han de imponerse la costas derivadas de su impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Ángeles Paz Caballero en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CUENCA y desestimando la impugnación efectuada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López en nombre y represtación de D. Pedro Y D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca con fecha 25 de abril de 2011 , debemos REVOCAR como REVOCAMOS la resolución recurrida, en el sentido suprimir los puntos 3º y 4º de su fallo, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida ; todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en la presente alzada con motivo del recurso efectuada por la representación procesal de la parte demandada, y con expresa condena en las costas de la presente alzada a los actores con motivo de su impugnación.

Procédase a la devolución del importe de 50 € que el recurrente depositó para la apelación.

No tifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella puede interponerse Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, debiendo acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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