Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2012

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16/06/2014

Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2352/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.06.2-10/000538

A.p.ordinario L2 / 2352/2011 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 84/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elena

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a / Abokatua: ROSA CAÑAS URBIZU

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO LAREQUI ARCOS

SENTENCIA Nº 30/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de enero de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 84/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de IRUN (GIPUZKOA), a instancia de Dª. Elena (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendida por la Letrado Dª. ROSA CAÑAS URBIZU, contra la entidad CAJA AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendida por el Letrado D. IÑIGO LAREQUI ARCOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de Febrero de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de Febrero de 2.011 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la entidad 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián- Guipúzcoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa', representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Alcáin Goicoechea y bajo la dirección letrada de D. Iñigo Larequi Arcos frente a Dña. Elena , representada por la Procuradora de los Tribunales DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de seis mil ochocientos setenta y seis euros con treinta y tres céntimos (6.876,33 euros) así como al pago de los intereses al tipo pactado del 17,25% desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio hasta el total pago del mismo, costas y gastos del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 17 de Enero de 2.012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Elena se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún , en solicitud de que en su día se dicte nueva sentencia, mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada en los términos solicitados en la presente apelación.

Y alega para fundamentar su recurso que con fecha 13 de Noviembre de 2.007 contrató con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, una tarjeta electromagnética denominada Master Card Azul, con número NUM000 , con un límite de 6.000€, que debía devolverse la cantidad a razón de 100,00€ mensuales, que le indicaron que mediante la utilización de la tarjeta objeto de las presentes actuaciones, obtenía una financiación o cantidad líquida por importe de 6.000,00€, debido a tener la condición de cliente de la entidad demandante Kutxa y conforme a las circunstancias personales que tenía la entidad de ella, que en la cuenta número NUM001 a fecha de 10/04/2.009 hizo pagos relativos a la amortización de las cuotas por importe de 1.387,99€, por lo que la deuda que reconoce es por importe de 4.612,01€, que firma la suscripción y entrega de la tarjeta, no firmando ni indicándosele ninguna cláusula relativa a los mismos, que se impugnaron la totalidad de los documentos aportados por la entidad demandante y la sentencia recurrida infringe, por indebida inaplicación, el artículo 217 de la L.E.C ., pues se impugnó el documento nº1 de la demanda, que viene únicamente redactado en euskera, idioma que desconoce, y existe una clara infracción de la carga probatoria, al indicar por parte del Juzgador que ella tenía la carga de probar un hecho negativo, como es el desconocimiento del euskera, aplicando la regla de la prueba diabólica, siendo que debía ser la parte demandante la encargada de acreditar y probar que conocía y solicitó la redacción de dicho contrato en euskera, que se ha producido también una infracción legal en la sentencia, reputando el carácter mercantil al préstamo, dada la condición de comerciante de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Comercio , pues en ningún caso se puede aplicar la condición de mercantil al citado contrato, por lo que resulta de aplicación al supuesto de autos la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que goza de tal carácter, y es también de aplicación imperativa la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al consumo, encontrándose ella dentro de las personas protegidas por la misma, que no acepta los intereses moratorios del 17,25%, por el carácter usurario de éstos, así como la aplicación del anatocismo, pues en ningún momento la demandante y ella pactaron los intereses de demora en la suscripción del contrato de tarjeta, que al momento de la liquidación y cierre de la cuenta bancaria el saldo deudor tras los pagos relativos a la amortización de las cuotas era por importe de 1.387,99€ y no puede la entidad Kutxa establecer una deuda, tras los pagos realizados, aplicar unos intereses del 12% y, a la cantidad resultante de aplicar el capital adeudado, más los intereses remuneratorios, aplicarle unos intereses del 17,25%, lo que da un resultado de aplicar unos intereses del 29,5%, que al amparo del art. 6.3 del C.Civil es posible apreciar de oficio la nulidad de un acto, cuando así lo exija el interés público o la salvaguarda del orden público, y que tampoco pueden ser establecidos los intereses del artículo 315 y 317 del Código de Comercio , ya que los citados artículos y la regulación establecida en el Código de Comercio únicamente pueden ser de aplicación a los comerciantes o empresarios y en ningún caso a ella, que no tiene el carácter de tal.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones y de la prueba en ellas practicada, así como una infracción de las normas legales mencionadas, que le ha conducido a la estimación total de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastian, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la incorrecta valoración de la referida prueba en el momento del dictado de la sentencia controvertida y las infracciones que por ella han sido denunciadas.

SEGUNDO.- Y , a la vista de los motivos de recurso que han sido mencionados por Dª. Elena y una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente a la vista de toda la prueba en ellas practicada, entre la que destaca la documentación aportada al procedimiento, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado dicha prueba en su justa medida, por cuanto que de ella ha quedado sin duda alguna acreditado que con fecha 13 de Noviembre de 2.007 la mencionada demandante formalizó con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián un contrato de crédito, en virtud del cual la misma podía disponer con una tarjeta electromagnética, denominada Master Card Azul, con número NUM000 , de determinadas cantidades de dinero, hasta un límite de 6.000 euros, cantidad esta que había de ser reintegrada a la entidad demandante, a razón de 100 euros mensuales, mediante su ingreso en la cuenta número NUM001 , y, puesto que con la citada tarjeta se realizaron diversas disposiciones por la demandada, hasta alcanzar la suma de 5.998,06 euros, sin que se hiciera frente a la devolución de la cantidad mensual pactada, por lo que devengó dicha suma el interés pactado, hasta alcanzar el importe de 878,27 euros, es evidente que la suma total adeudada asciende a la cantidad de 6.876,33 euros, que es precisamente la que ha sido reclamada en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

En efecto, no sólo se ha justificado en los autos el contrato concertado Dª. Elena y la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, con las peculiaridades del acuerdo alcanzado, es decir, el crédito pactado, la cantidad de la que podía disponer la demandada, el importe mensual que debía ser reintegrado a la demandante, los intereses que la cantidad dispuesta debían devengar y los intereses pactados para el supuesto de impago de las cantidades adeudadas, sino que igualmente se ha acreditado el impago de la suma que se reclama y el importe de los interés devengados por la misma, por lo que había de estimarse la pretensión que ha sido formulada mediante la interposición de la demanda, tal y como ha sido apreciado en la sentencia dictada, la cual ha de ser lógicamente confirmada.

TERCERO.- Y no puede ser tomada en la más mínima consideración la alegación que articula Dª. Elena en su escrito de recurso en el sentido de que la sentencia recurrida infringe, por indebida inaplicación, el artículo 217 de la L.E.C ., pues se impugnó el documento nº1 de la demanda, que viene únicamente redactado en euskera, idioma que desconoce, y que existe una clara infracción de la carga probatoria, al indicar por parte del Juzgador que ella tenía la carga de probar un hecho negativo, como es el desconocimiento del euskera, aplicando la regla de la prueba diabólica, siendo así que debía ser la parte demandante la encargada de acreditar y probar que conocía y solicitó la redacción de dicho contrato en euskera, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que el documento en cuestión se encuentra redactado en euskera y en castellano en lo que hace referencia a las condiciones generales del contrato, por lo que evidentemente la citada demandante hubo de conocer el contenido de las mismas, sino que, además, se da la circunstancia de que, en lo que hace referencia a las condiciones particulares, redactadas solo en euskera, resulta evidente que la demandante o conoce dicho idioma o se encargó, lógicamente, de solicitar que le fueran traducidos los términos de las mismas, antes de su firma, dado que de lo actuado resulta que conocía esas condiciones pactadas, como lo evidencia el hecho de que la misma tuviera conocimiento de la suma que le era concedida como crédito, de la tarjeta de la que podía disponer, de la suma que había de reintegrar y de la cuenta en la que había de hacer el abono, actos propios estos que resultan incuestionables a este respecto.

Y, desde luego, de ninguna manera puede estimarse, tal y como pretende Dª. Elena , que su desconocimiento del euskera sea selectivo, como apunta con acierto la entidad demandante, de tal manera que conozca los mencionados extremos, prefectamente comprensibles, por otra parte, de la simple lectura del contrato concertado, y no comprenda los relativos a los tipos de interes concertados, no obstante darse la circunstancia de que los distintos intereres pactados se encuentran reseñados en el mismo con los términos 'interes-tasa', tambien perfectamente comprensible, máxime si, tras esos términos, se reseñan los intereses con número, indicando los porcentajes correspondientes a cada uno, a lo que ha de añadirse, a más abundamiento de lo expuesto, el hecho, que resulta cuando menos sorprendente, de que la citada demandada haya solicitado la desestimación de la demanda y de la reclamación formulada, petición que reitera en esta instancia, cuando es lo cierto que en su escrito de contestación y tambien en su escrito de oposición al recurso, reconoce el impago de las cantidades de las que ha dispuesto y reconoce adeudar a la demandante la suma de 4.612,01 euros, sin computar en dicha cantidad interés alguno.

CUARTO.- Y en la misma forma ha de ser desestimado el segundo motivo de recurso planteado por Dª. Elena y consistente en que se ha producido también una infracción legal en la sentencia, reputando el carácter mercantil al préstamo, dada la condición de comerciante de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Comercio , pues en ningún caso se puede aplicar la condición de mercantil al citado contrato, por lo que resulta de aplicación al supuesto de autos la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que goza de tal carácter, y es también de aplicación imperativa la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al consumo, encontrándose ella dentro de las personas protegidas por la misma, por cuanto que el contrato de crédito concertado entre las litigantes tiene sin duda alguna naturaleza mercantil, si se toma en consideración tanto la condición de la entidad demandante, como las peculiaridades del contrato en cuestión y los acuerdos pactados entre las contratantes y en virtud de los cuales la demandada dispone de un crédito, que le es concedido por la demandante, la cual recupera el importe del mismo en plazos sucesivos, con el abono correspondiente de un interés, en función del importe del que se ha dispuesto y del tiempo trascurrido hasta la amortización del mismo.

E igualmente ha de ser desestimada la alegación que verifica Dª. Elena en el sentido de que no acepta los intereses moratorios del 17,25%, por el carácter usurario de éstos, así como la aplicación del anatocismo, pues en ningún momento la demandante y ella pactaron los intereses de demora en la suscripción del contrato de tarjeta, y que no puede la entidad Kutxa establecer una deuda, tras los pagos realizados, aplicar unos intereses del 12% y a la cantidad resultante de aplicar el capital adeudado, más los intereses remuneratorios, aplicarle unos intereses del 17,25%, lo que da un resultado de aplicar unos intereses del 29,5%, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que el interés moratorio se encuentra pactado en el contrato concertado entre las litigantes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil , entre los que destaca el art. 1.258, el mencionado contrato obliga a ambas contratantes a cumplir con sus respectivas obligaciones, sino que, además, se da la circunstancia de que el devengo de dichos intereses, que tiene sin duda alguna una finalidad sancionadora, se halla motivado por el incumplimiento reiterado de la demandada frente a la demandante de las obligaciones por la misma asumidas, sin que dicho interés, teniendo en cuenta el riesgo que la entidad demandante afronta con la firma del mismo, pueda estimarse usurario o leonino.

Y, puesto que el contrato concertado preveía la capitalización de los intereses devengados, tal y como fue pactado entre las contratantes y resulta de su lectura, y los intereses devengados por la suma adeudada se cifran en la cantidad de 878,27 euros, que, sumados al principal adeudado y cifrado en la cantidad de 5.998,06 euros, supone el importe total de 6.876,33 euros, no puede por menos que señalarse que la demanda formulada por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastian, reclamando la citada cantidad, había de ser estimada, por lo que la sentencia dictada, que concluye en sus pronunciamientos que procede la referida estimación, ha de confirmarse en todos sus extremos, sin introducir en ella modificación alguna y con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena , deberá la misma abonar el importe de todas las costas devengadas en el curso de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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