Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 21/2012 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100056
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 30
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a siete de Febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 885/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 21/12 , a instancia de Dª. Marí Trini representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Medina Padilla, contra MAPFRE FAMILIAR S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo y defendida por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Jaén con fecha veintiocho de Julio de dos mil once .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cobo Simón en nombre de D. Marí Trini , contra la entidad de seguros Mapfre, condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.628,58 euros, más el interés legal desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Mapfre Familiar S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª. Marí Trini ; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada sustancialmente la reclamación de indemnización derivada de accidente de tráfico por importe de 8.628,58 euros, respecto al inicial reclamado (8.928,58 euros), se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada, basado en error en la valoración de la prueba, al haberse acogido por el Juez de Instancia el informe pericial del Dr. Raimundo en cuanto a la determinación de los días de curación y secuelas, y no haber tenido en cuenta el emitido por el Perito Judicial Dr. Jose Antonio , así como considera excesivo el gasto de rehabilitación, consultas médicas y de radiografía, e infracción del art. 394 LEC , al no proceder la estimación sustancial pues no sólo se ha rebajado la indemnización en 300 euros sino que los intereses concedidos no han sido los moratorios del art. 20 LCS sino los legales del art. 576 LEC .
A dicho recurso se opuso la actora, alegando que Don. Raimundo fue quien la trató y siguió la evolución de sus lesiones mientras que la peritación judicial se produjo a los doce meses del accidente, siendo más acertada la valoración del primero respecto a los días de curación y secuelas, así como estar justificada la necesidad de los gastos habidos, y que la aplicación de la estimación sustancial con imposición de costas a la demandada es conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, al haber sido estimados todos los conceptos indemnizatorios solicitados por el actor en cuanto a incapacidad temporal, secuelas y gastos médicos, siendo reducida en el importe del informe de valoración y los intereses del art. 20 LCS .
SEGUNDO.- El primer motivo se centra en la valoración de la pericial practicada en orden a determinar los días de curación, secuelas y gastos médicos.
Conviene exponer la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).
En consecuencia, la valoración de la prueba pericial "solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. 10-3-94 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
Teniendo a la vista tal doctrina, y revisados los informes periciales, se comparte la conclusión alcanzada por el Juez a quo relativa a que debe acogerse el informe pericial Don. Raimundo respecto a la determinación de los días de curación y secuelas, en tanto fue el que la trató y siguió la evolución de sus lesiones, mientras Don. Jose Antonio no tuvo contacto con la paciente hasta el 21 de octubre de 2010 (casi un años después del accidente), y ello con motivo de la elaboración de informe pericial.
A este respecto, Don. Raimundo fija en 87 días los días de curación, de los cuales estimó que 49 fueron impeditivos (desde el día del accidente -20 de octubre de 2009- hasta el 7 de diciembre de 2009, en que considera que la sintomatología de la cervicodorsalgia pasa a ser moderada y no impeditiva, recomendándole a la paciente realizar vida normal) y 38 días no impeditivos, desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2010 en que le dio el alta por estabilización lesional, período durante el cual comprobó en las revisiones que la paciente toleraba la vida normal y seguía mejorando con el tratamiento.
Y Don. Jose Antonio considera que sólo deben computarse los 48 días impeditivos, es decir, hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha en la que Don. Raimundo le recomendó que hiciera vida normal.
Sometidos ambos a contradicción en el juicio, la explicación dada por Don. Raimundo aparece como razonable y acertada, pues en la curación de una lesión no se pasa de estar impedido a la total curación, existiendo siempre un período en el que el paciente empieza a hacer vida normal pero ello no impide que la lesión pueda seguir mejorando con el tratamiento prescrito. Y esto es lo que ocurre aquí, que la actora dejó de estar incapacitada para sus ocupaciones habituales el día 7 de diciembre de 2009, de ahí que se configuren hasta esa fecha los días de curación como impeditivos, y a partir de ahí y hasta la fecha de alta el 14 de enero de 2010 se incorporó a su vida normal pero continuó tratamiento, mejorando la sintomatología.
En segundo lugar, y respecto a las secuelas, Don. Raimundo estimó que le había quedado una cervicalgia continua leve acompañada de cefaleas y mareos, que valoró en tres puntos.
Y Don. Jose Antonio pudo apreciar la existencia de tal secuela, si bien estimó que al haber desaparecido el síntoma de los mareos debía reducirse a dos puntos.
Ha de acogerse la valoración de tres puntos, al encontrarse en el margen inferior-medio de la puntuación dada por el baremo, según tenga más o menos síntomas (entre 1 y 8 puntos), pues a la fecha del alta, el 14 de enero de 2010, son las que constan que tenía, según informe del Dr. Que la trató, sin que la desaparición de los mareos diez meses después pueda aplicarse retroactivamente, siendo indicativo únicamente de que el transcurso del tiempo y el posible tratamiento paliativo continuado tras el alta ha mejorado su situación.
Igualmente, se cuestiona por la aseguradora la procedencia y cuantía de los gastos médicos de rehabilitación, consultas y radiografías.
Ahora bien, constando prescrita la rehabilitación por Don. Raimundo y acreditado el pago por la actora de la factura aportada (documento nº 4) por las sesiones de rehabilitación realizadas, no puede cuestionarse por este Tribunal la veracidad de la factura o el excesivo precio de la sesión (44 euros) cuando el precio medio está en torno a los 25 euros, pues estimándose necesario tal tratamiento por estar prescrito por el médico rehabilitador y corresponderse el número de sesiones con el período de curación, el pagar más o menos precio obedece a la libre voluntad de cada persona, y no puede ser moderado, si efectivamente ha sido pagado, y en este caso este extremo no se contradijo, cuando podía haberse traído a juicio al representante legal del centro de fisioterapia en orden a acreditar la realidad del servicio y precio abonado.
En el mismo sentido, las consultas médicas de los días 22 de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010,la primera con objeto de revisión y la segunda cuando se le dio el alta, están justificadas en tanto devengadas dentro del período de curación y seguir la pauta de visita mensual establecida.
Y respecto a la radiografía, consta realizada por Radiología Cristo Rey (documento nº 2) tratándose de un estudio tanto estático como dinámico de la zona cervico dorsal, evidenciándose como un estudio radiológico más completo que la radiografía de columna cervical que se le hizo en urgencias el día del accidente.
En definitiva, debe desestimarse este motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo se recurre la imposición de costas a la demandada.
En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imposición de las costas procesales, como ha reiterado esta Sala -entre las más recientes 17-02-2010 y 13-05-2010-, la
STS Sala 1ª de 9 junio 2006 , aunque con referencia al antiguo
art. 523 LEC 1.881, establecía que el sistema general de la LEC de 1.881, que se recogía en dicho precepto (introducido por
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad.
En casos similares esta Sala ha resuelto ya -sentencia de 27 de abril de 2011 , entre las más recientes- que es adecuado aplicar el criterio de la estimación sustancial cuando han sido estimados todos los conceptos indemnizatorios solicitados por la actora en cuanto a incapacidad temporal, secuelas y gastos médicos, encontrándose la diferencia indemnizatoria en la valoración discrecional de los puntos que se asignan a las secuelas.
En el caso objeto de autos, únicamente se excluye de la indemnización el importe de 300 euros, correspondiente a los honorarios del perito, por forma parte de las costas procesales, por lo que la diferencia entre lo solicitado y lo concedido es mínima.
Y si bien no se conceden los intereses del art. 20 LCS , sino los legales del art. 576 LEC , ello sin duda no obedece a una petición sin fundamento de la actora, al no constar que en los tres meses siguientes al siniestro la aseguradora hubiese consignado cantidad alguna, sino a una interpretación judicial, que ha considerado que al no haber reclamación de la parte de a Mapfre ésta no ha podido dirigirle una oferta motivada, pronunciamiento que queda firme al no haber sido recurrido por la perjudicada, pero que quizás no se habría mantenido en esta apelación.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, por imperativo del art. 398.1 de la L.E.Civil , se imponen las costas a la apelante, acordándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén con fecha 28 de julio de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 885 del año 2010, debemos de confirmarla íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de este recurso, y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
