Sentencia Civil Nº 30/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 610/2011 de 23 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 28079370142011100558


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00030/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 610 /2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA , actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 610/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1760/2007, en los que aparece como parte apelante Dña. Inés , representada por la procuradora Dña. MARITA LÓPEZ VILAR, y asistida por la letrada Dña. MARGARITA MARTÍNEZ GUILLÉN, y como apelado CANAL DE ISABEL II, representado por la procuradora Dña. MARÍA RODRIGUEZ PUYOL, y asistido por la letrada Dña. PILAR DEL OLMO VILA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D.ª María Rodríguez Puyol en nombre y representación del CANAL DE ISABEL II, contra D.ª Inés , declarada en situación de rebeldía procesal; en consecuencia condeno a la demandada a pagar solidariamente a la actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, más los intereses previstos en la fundamentación jurídica de la presente resolución así como las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Inés , al que se opuso la parte apelada CANAL DE ISABEL II y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 16 de noviembre de 2011 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación de la resolución apelada.

PRIMERO. El día 26 de octubre del 2007 el Canal de Isabel II presento demanda contra doña Inés en reclamación de la suma de 308,50 euros, deuda derivada del suministro de agua para el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , esquina a la de DIRECCION000 nº NUM002 , aportando con la demanda el contrato de suministro suscrito por las partes el día 13 de junio de 1994, un extracto de todos los movimientos de la cuenta abierta con ocasión de este suministro desde el día 1 de enero de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2006, las facturas cuyo impago ha generado la deuda que nos ocupa y un requerimiento previo remitido a la demandada que no pudo ser entregado a su destinataria al no residir ya en el domicilio fijado en el contrato.

Tras distintas averiguaciones la demandada pudo ser localizada en Torremolinos (Málaga), donde el día 25 de mayo de 2010 fue citada para el acto de la vista del juicio que venía señalada para el día 6 de septiembre de 2010, solicitando en tal momento doña Inés que se le designara abogado y procurador de oficio. Posteriormente con fecha 25 de junio de 2010 se le comunicó que la fecha del juicio se había trasladado al día 19 de julio de 2010, acto al que no asistió la demandada, dictándose sentencia que estimó en su integridad la pretensión del Canal de Isabel II.

El día 22 de julio de 2010 se recibió en el Juzgado carta del Colegio de Abogados de Madrid en la que se comunicaba que con fecha 13 de julio se había dado traslado de la petición de la demandada a la Comisión de Asistencia Gratuita, sin efectuarse la designación de abogado en tal momento al no ser legalmente preceptiva su intervención en el procedimiento de referencia, aunque si se considerase que la misma fuera precisa para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, debería dictarse auto motivado a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 1/1996 de 10 de enero . Ante tal comunicación, el Juzgado de Instancia acordó la suspensión del plazo para apelar hasta la resolución de la petición presentada por la parte demandada; el derecho a la justicia gratuita fue reconocido con fecha 5 de agosto de 2010, designándose profesionales para representar y defender a doña Inés durante esta segunda instancia.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso, mediante escrito suscrito por los profesionales designados por el turno de oficio, el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento que se fundamentó en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , artículo 32 de la LEC y 16 de la Ley de Justicia Gratuita , ya que el Juzgado de Instancia no decretó la suspensión del procedimiento y señaló día para la celebración de la vista sin que se hubiera resuelto la solicitud presentada por la demandada, lo que dio lugar a la celebración del juicio en ausencia de la demanda y por consecuencia en su rebeldía.

En definitiva se denuncia que se ha ocasionado un supuesto claro de indefensión al no la decretarse la suspensión del procedimiento mientras se tramitaba la solicitud de justicia gratuita y no contar con el asesoramiento legal y la asistencia técnica necesaria para defenderse frente a la demanda presentada por el Canal de Isabel II.

TERCERO. Debemos recordar que el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que es uno sobre los que la parte actora fundamenta su pretensión, señala que "la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia".

Como vemos la ley no dispone que necesariamente se deba suspender el procedimiento, sino que, como regla general, permite que el mismo continúe a pesar de la petición presentada sobre la justicia gratuita, por lo que no vemos irregularidad alguna en la actuación del Juzgado, ya que la demandada no debía esperar la suspensión sino estar dispuesta para el caso en que la misma no se acordara, y como días antes del día señalado para el juicio conocía que no se había producido el nombramiento de profesionales del turno de oficio, debió de designar a uno de su libre elección o personarse en Madrid para la defensa de su derecho, ya que nos encontramos ante un proceso en que no resulta preceptiva la intervención de abogado ni de procurador, ya que se sigue por los trámites del juicio verbal y la cuantía de la demanda solo asciende a 308,41 euros( artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Es cierto que la consecuencia que se puede derivar del principio arriba indicado, es decir la regla general de no suspensión del procedimiento, podría arrastrar a situaciones injustas, por lo que el legislador alerta al Juzgador a que, incluso de oficio, decrete la suspensión cuando se pueda producir la preclusión de un trámite o cuando se pueda producir cualquier tipo de indefensión a las partes, pero tal situación no la apreciamos que se haya producido en este caso concreto en función de la acción que se estaba ejercitando, ya que solamente se reclama el consumo de agua de un pub durante los meses que transcurren desde noviembre de 2005 al mes de septiembre de 2006 y los gastos por el cierre y cancelación de la válvula, y como se acompañan el contrato firmado por las partes, los recibos girados y el historial de la cuenta de contrato, el litigio se centraba en una cuestión puramente fáctica, pago o no de las cuotas, por lo que la presencia de un letrado no era imprescindible.

Si concurrían circunstancias distintas a las que hemos expuesto y sobre las que valoramos la actuación del juzgado, debió ponerlas en conocimiento del mismo para que hubiera tenido en cuenta a efectos de acordar la suspensión del procedimiento.

CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Inés , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Marita López Vilar, contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 1760/2007 , debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.