Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 649/2010 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DE LOS RIOS SANCHEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100029

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y don Juan Manuel de los Ríos Sánchez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00030/2012

En la ciudad de Ourense a veintisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de los de O Carballiño, seguidos con el nº. 218/09 , Rollo de Apelación núm. 649/10, entre partes, como apelante D. Rodrigo , representado por el procurador D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª Mª ISABEL VICENTE SANTOS y, como apelados, D. Luis Francisco y la entidad aseguradora "CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados por la procuradora Dª. Mª CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección del Abogado D. CELSO DELGADO ARCE.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel de los Ríos Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo representado por el Procurador Sr. Prada Martínez y asistido de la letrada Sra. Vicente Santos y como demandado D. Luis Francisco y Catalana Occidente de seguros y reaseguros, S.A. representados por el Procurador Sr. García López y asistidos del letrado Sr. Delgado Arce y condeno solidariamente a D. Luis Francisco y a la aseguradora Catalana Occidente Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO UN EURO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (17.101,43 euros) más los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto y sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Rodrigo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación trae causa de un accidente de tráfico en el que resultó herido un peatón, quien formuló la correspondiente demanda contra el conductor del vehículo y su compañía aseguradora. La sentencia de primera instancia la estimó parcialmente, ya que no concedió la totalidad de la indemnización solicitada y estableció además que sólo debían pagarse tres cuartas partes de la misma, por concurrir en el siniestro las culpas tanto del conductor como del peatón. En cambio, sí condenó al pago de los intereses punitivos previstos por el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

Muy sintéticamente, el actor recurre la sentencia porque entiende: de una parte, que la indemnización fijada es inferior a la que en justicia corresponde; de otra, que debe satisfacerse íntegramente por no existir la concurrencia de culpas apreciada por la juez a quo . A su vez, los demandados se oponen al recurso pues consideran que el accidente se debe a la conducta del perjudicado, por lo que debe suprimirse la indemnización o moderar aún más su reparto. Asimismo, impugnan la resolución por su desacuerdo con la valoración de daños efectuada por la juzgadora de instancia, que estiman excesiva, y tampoco creen que deban imponerse los ya aludidos intereses punitivos, en razón de su creencia en la falta de responsabilidad del conductor. Por otra parte, el apelante rechaza que pueda admitirse la impugnación de la sentencia, debido a la no consignación del depósito previsto por la LO 1/2009 y al impago parcial de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

SEGUNDO.- Por obvias razones procedimentales, la primera cuestión de la que debe ocuparse esta Sala es la de la admisibilidad de la impugnación de la sentencia. Contra lo que entiende el recurrente, el depósito previsto por el art. 19 LO 1/2009 se refiere específicamente al recurso de apelación, no a la impugnación que se formula al amparo del art. 461 LECv. Otra exégesis supondría una interpretación extensiva de un precepto que no cabe considerar sino como restrictivo de derechos. Es, por tanto, quien abre la vía de la segunda instancia el obligado a la constitución del depósito, no quien simplemente se incorpora a un procedimiento ya incoado.

Cuestión distinta es la relativa a la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En este caso, es claro que la cantidad ingresada por los recurridos no se corresponde con la requerida por la normativa en vigor. Sin embargo, como se aprecia claramente en el documento correspondiente, se trata de un mero error material que, además, no apreció la juez de instancia en el momento oportuno, por lo que no debe perjudicar a la parte recurrida en el presente.

TERCERO.- Asunto primordial en el presente procedimiento es la procedencia o no de la moderación de responsabilidad realizada por la juzgadora de instancia. En este punto, el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCS) es clarísimo en el sentido de que de los daños a personas es responsable el conductor, en virtud del riesgo propio de su actividad, salvo que se deban únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado. Sólo cabe, según el mismo precepto, moderación de esa responsabilidad o reparto de la cuantía de la indemnización cuando concurran la negligencia tanto del conductor como del propio perjudicado.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, las mismas características del accidente excluyen la existencia de la pretendida, y reconocida por la juez a quo , concurrencia de culpas. En efecto, el hecho de que el atropello se produzca cuando el peatón prácticamente ya ha cruzado la vía por completo impide considerar que se haya producido por su parte conducta negligente alguna, o al menos de la relevancia suficiente como dar entrada a la aplicación del cuarto párrafo del art. 1.1 LRCS. Y no altera esta consideración el hecho de que el perjudicado hubiera bebido o no, ni siquiera en el caso de que se hubiera conseguido demostrar que se encontraba ebrio en el momento del accidente. De una parte, la ingesta de alcohol no puede considerarse una conducta en sí misma negligente desde el punto de vista jurídico, salvo en los casos en los que el Derecho le atribuye algún tipo de relevancia. De otra, como se decía, podría entenderse que hay culpa del peatón cuando el atropello se produce porque invade la calzada en un momento inoportuno, por el motivo que fuere; no cuando ya se encuentra casi fuera de la vía y es alcanzado sorpresivamente por un vehículo que circula.

Nótese que la Sala no pretende culpabilizar ni en sentido jurídico ni, mucho menos, en sentido moral, al conductor. Se trata de una cuestión de pura responsabilidad cuasiobjetiva. Puesto que no resulta que haya concurrencia de culpas, han aplicarse en todo su rigor los dos primeros párrafos del art. 1.1 LRCS, por lo que corresponde que la indemnización deba ser satisfecha en su integridad por el conductor y su compañía de seguros.

CUARTO.- Respecto a la valoración de la indemnización, la Sala concuerda en general con lo establecido por la juzgadora de instancia, excepto en los puntos que se indicarán más adelante. Vistos los autos, y según las pruebas practicadas, resultan adecuadas las conclusiones a las que llega de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desde luego, la Sala no va a rectificar el criterio de aquélla respecto a la puntuación que atribuye a las distintas lesiones, pues entra dentro de su potestad jurisdiccional y goza, además, del principio de inmediación. Respecto a las lesiones que el recurrente pretende desglosar, se encuentran correctamente contempladas en el informe médico-forense en un epígrafe global que esta Sala no está en condiciones de discutir. Tampoco resulta incorrecto que se incluya como daño derivado del accidente una patología crónica; en efecto, no debe confundirse el concepto "crónico" con el de "degenerativo", que sería el que excluiría que se debiera principalmente a traumatismo. Por otra parte, tampoco parece que se haya aplicado incorrectamente la fórmula prevista por el anejo de la propia LRCS, correctamente citada por la juez a quo que, por supuesto, tiene siempre en consideración que el número de lesiones es alto.

Más, como se señalaba, sí hay un punto en el que la Sala ha de dar la razón a todos los recurrentes, cual es el de que se han sumado indebidamente los puntos relativos a daños estéticos al resto de daños por secuelas. Así pues, la cantidad que resulta por este concepto no es la establecida en la sentencia de instancia, sino la de sumar 13.815 euros (20 puntos multiplicados por 690,75 euros) más 3.268,32 (6 puntos por 544,72), esto es, la de 17.083,32 euros.

El otro aspecto en el que la Sala concuerda, en este caso sólo con los recurridos, es en que no procede aplicar el factor de corrección de la tabla IV del anejo de la LRCS. En efecto, ésta prevé que se aplique por ingresos netos de la víctima por trabajo personal. Dado que el perjudicado no se hallaba en edad laboral, no puede incrementarse la cuantía de la indemnización por este concepto ni siquiera en el diez por ciento establecido en la sentencia de instancia.

Por lo dicho, la cuantía total de la indemnización ha de ser la siguiente: 54.382,17 euros. Ello resulta de sumar, en primer lugar, los daños personales: 22.243,15 euros en concepto de incapacidad temporal y 17.083,32 en concepto de secuelas o incapacidad permanente. En segundo lugar, los daños materiales: 15.055,70 euros. Conforme se señalaba en el fundamento anterior, este montante deberá ser íntegramente satisfecho, sin otras correcciones que las establecidas en el presente.

QUINTO.- Queda por dilucidar la cuestión relativa a los intereses de la deuda que se reconoce en el conjunto de este procedimiento. Respecto a los intereses punitivos del art. 20 LCS , si bien la juez a quo estimó procedente imponerlos y el recurrente entiende que esta sentencia debe aclarar la relativa ambigüedad de la de instancia y confirmarlos sobre la cuantía del total de la indemnización, esta Sala entiende que en este punto son atendibles las alegaciones de los recurridos. En efecto, la regla octava del propio art. 20 LCS permite al juzgador no imponer la indemnización por mora del asegurador cuando exista una causa justificada. En el caso presente, es cierto que el primer pago se produjo más de tres meses después del siniestro y que en esta misma sentencia se establece que no hay concurrencia de culpas, por lo que no cabe división de la indemnización. Sin embargo, los recurridos han sostenido desde el primer momento y durante todo el litigio su absoluta convicción de que el accidente se debía a la culpa exclusiva de la víctima. Lo que es más importante, dicha convicción se basaba en datos que, aunque la Sala no ha considerado relevantes a los efectos del establecimiento de culpas y correlativa exoneración de responsabilidad, no cabe duda de que son indicios razonables que podían permitir pensar de buena fe en una futura abolución. Por ello, y atendiendo a que la compañía de seguros realizó pagos a cuenta, de acuerdo con la víctima, desde que le fueron ordenados, parece justificado revocar la sentencia de instancia en este punto y no imponer los intereses de la regla cuarta del art. 20 LCS .

Cuestión distinta son los intereses de la mora procesal previstos por el art. 576 LECv. Por una parte hay una sentencia de primera instancia condenatoria que, en lo sustancial, se mantiene. Por otra, la presente sentencia revoca parcialmente aquélla, lo que obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión, si bien a su prudente arbitrio. Pues bien, de una parte, no parece razonable que, pese a que se dé revocación parcial, la deuda no produzca ningún tipo de interés; de otra, tampoco resultaría justo que el cálculo se hiciera sobre el total de la indemnización sin tener en cuenta las cantidades que ya se han ido percibiendo. Así pues, para el cálculo de intereses se tomará como dies a quo la fecha de la sentencia de primera instancia y como base inicial la cantidad que resulte de restar a la cuantía concedida en esta apelación la ya percibida por el recurrente a esa misma fecha. El tipo de interés será el legal de dinero incrementado en dos puntos. Asimismo, para el cálculo de los intereses se irán descontando de la referida base inicial las cantidades efectivamente percibidas por el beneficiario desde la fecha indicada hasta la completa liquidación de la deuda.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 398.2 LECv, puesto que hay estimación parcial del recurso de apelación, así como de la impugnación formulada, no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes. Del mismo modo, según el art. 394.2 LECv, puesto que la revocación de la sentencia de instancia es sólo parcial, no procede modificar el pronunciamiento sobre las costas de la misma.

Procede, asimismo, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , el procurador D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, así como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Luis Francisco y la entidad "CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS", la procuradora Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO, contra la sentencia, de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de los de O Carballiño en Juicio Ordinario nº. 218/09 , Rollo de Apelación núm. 649/10, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los términos expresados en los fundamentos jurídicos precedentes y en el siguiente sentido: condenamos solidariamente a D. Luis Francisco y a la compañía "Catalana Occidente Seguros y Reaseguros, S.A." a pagar a D. Rodrigo la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS(54.382,17 euros) en concepto de indemnización íntegra por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de circulación acaecido el día 25 de enero de 2006. En el momento de ejecución de esta sentencia deberá restarse a dicha cantidad la efectivamente percibida por el perjudicado hasta ese momento. No se imponen los intereses establecidos en la sentencia recurrida, sino los del art. 576 LECv, según lo establecido en el segundo párrafo del fundamento quinto de la presente. No se modifica el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y no se condena a ninguna de las partes al pago de las de la apelación.

Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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