Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 508/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100032

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00030/2012

RECURSO DE APELACION (LECN)508/2011

S E N T E N C I A Nº 30

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, treinta y uno de Enero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000121 /2009, (concurso 9/2009) procedentes del JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2011, en los que aparece como parte apelante, EXCAVACIONES J REDONDO Y HERMANOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO C ALVAREZ-CANAL REBAQUE, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, representada por la Procuradora Dª AURORA PALOMERA RUIZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO LLA NO S ACUÑA, y BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Letrado D. ANGEL L. CARLOS AGÜERO YUSTE , sobre impugnación informe provisional de la admón. Concursal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2010, en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL 121/2010 (concurso 9/09 ) del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedente de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador don José Mª. Ballesteros González, en nombre y representación de EXCAVACIONES J. REDONDO Y HRMANOS S.L., frente a la concursada y la Administración Concursal, debo declarar y declaro reconocido a favor de la actora un crédito ordinario por importe de 40.748,62€, desestimando la pretensión correlativa a la calificación del crédito c correspondiente a la cuarte parte de dicha suma como crédito con privilegio general. No se hace expresa imposición de costas". Que ha sido recurrido por la parte EXCAVACIONES J REDONDO Y HERMANOS SL, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de enero de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada entiende que el privilegio general contemplado en el art. 91.6º de la Ley Concursal ha de reconocerse única y exclusivamente a favor del primer acreedor que en el tiempo haya presentado la solicitud de concurso necesario. La parte recurrente entiende por el contrario que dicho privilegio debe ser reconocido también en favor del resto de acreedores que hayan solicitado dicho concurso a posteriori, siendo mas tarde acumuladas dichas solicitudes a la inicial en virtud de lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Sala en la sentencia de 24 de enero de 2010 , debiendo por lo tanto mantenerse aquí el mismo criterio y por lo tanto rechazarse el recurso de apelación.

En efecto, como bien señala el juzgador de instancia desde un punto de vista puramente literal el precepto que comentamos habla del acreedor que haya solicitado la declaración de concurso, utilizando el singular. Ello da ya una idea de que el legislador ha querido restringir el privilegio en cuestión, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva del mismo mas allá del supuesto de que varios acreedores se hayan puesto de acuerdo para acumular ab initio su pretensión y promover de manera conjunta y en una sola solicitud la declaración del concurso. Esa interpretación restrictiva entendemos resulta avalada también, como bien señala la sentencia impugnada, por el espíritu que informa la Ley Concursal, que no es otro en esta materia, según confiesa su Exposición de Motivos, sino el de reducir drásticamente los privilegios y preferencias, de suerte que las excepciones al principio de la par conditio creditorum no han de ser contempladas con un criterio extensivo o amplio.

Al mismo resultado se llega en función de la finalidad a la que obedece el concreto privilegio en cuestión, que no es otra sino la de estimular o premiar al acreedor que individualmente asume el riesgo de promover el concurso del deudor, anticipando así unos fondos de incierta recuperación. En consonancia con ello el privilegio solo deberá alcanzar al primer acreedor que solicite el concurso en el tiempo si dicha solicitud se admite a trámite, bien sea un acreedor individual o varios que ab initio acumulen sus pretensiones en una y la misma solicitud, no a aquellos que a posteriori vayan formulando sucesivamente las solicitudes aunque estas finalmente terminen acumulándose en virtud de lo dispuesto en el art. 15.2 de la LC . Por otra parte esta interpretación restrictiva parece la mas adecuada cara a evitar los posibles intentos abusivos en utilización del instituto por parte de acreedores ordinarios que, siendo ya notoria la situación de insolvencia del deudor y avanzada la tramitación de la primera solicitud interesando la declaración del concurso, presenten sus solicitudes sobrevenidamente pretendiendo aprovecharse del privilegio sin el riesgo de imposición de costas.

TERCERO.- Decir por último que esa interpretación restrictiva del precepto entendemos, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, no conculca el principio de igualdad ni distingue inmotivadamente donde el legislador no lo hace. Y es que entre el primer acreedor que formula la solicitud del concurso y los que a posteriori lo hacen existe una diferencia que justifica el distinto trato que a estos efectos merecen, pues es el primero en el tiempo a quien la ley quiere premiar por anticipar la apertura del concurso previniendo el declive patrimonial o la agravación de la situación del concursado, actuación que redunda en beneficio o interés del resto de acreedores ordinarios, además de asumir ab initio en exclusiva los costes que ello puede conllevar sin conocer si otro u otros van a sumarse a su iniciativa. Una manifestación mas por lo tanto del principio "prior in tempore potior in iure", factor temporal este que en tal sentido preferente opera en múltiples campos del derecho, entre ellos en el de las ejecuciones singulares.

El propio legislador por otra parte otorga un trato diferenciado en otros aspectos a la solicitud inicial del concurso y a las que posteriormente se presenten, pues en el art. 15.2 antes citado se dispone que estas últimas se acumularán a la primera y se unirán a los autos teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes mas ello sin retrotraer las actuaciones. Se confirma en su consecuencia la sentencia impugnada con desestimación del recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen al apelante las costas causadas por su recurso que se rechaza y se mantiene la condena en las costas de la primera instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Excavaciones J. Redondo y Hermanos S.L frente a la sentencia dictada el dia 25 de Febrero de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en los autos de incidente concursal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Frente a la presente Sentencia cabe recurso de Casación por interés casacional.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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