Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 30/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 2, Rec. 97/2011 de 19 de junio del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: MARTINEZ-TRECEÑO ESCUDERO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 48020480022012100054
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 2 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48100
TEL.: 94-4016520
FAX: 94-4016639
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/026721
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0026721
Mod.med.defin.L2 / Bh.bt.n.ald.2L 97/2011
S E N T E N C I A Nº 30/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de Junio de Dos mil doce.
DÑA. CARMEN MARTINEZ TRECEÑO ESCUDERO, Magsitrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao (Bizkaia), ha visto los presentesAUTOS Nº 97/11 DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS reconducido a mutuo acuerdo,seguidos entre partes, de una como parte demandante Dº Gines representado por la Procuradora Dª. Ana Rosa Alvarez Sanchez y asistido por la Letrada Dª Frida Bolinaga de Etxegarai, y de otra como parte demandada Dª Gema representada por la Procuradora Dª. Teresa Milbao Hoyos y asistida por el Letrado D. Justo Ortega Martinez-Losada, e interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal, sobre MEDIDAS PERSONALES Y ALIMENTICIAS, en virtud de los siguientes, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Ana Rosa Alvarez Sanchezen nombre y representación de Dº Gines se formuló demanda sobre modificación de medidas definitivas a Dª. Gema , siendo que en la misma tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso,terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se adopten las medidas definitivas en los términos reseñados en el suplico de la demanda.
Que hay constancia en autos de la existencia de un hijo menor de edad, Moises , nacido en fecha NUM000 de 2007.
SEGUNDO.-Que mediante Decreto de veinte de diciembre de dos mil once se acordó la admisión a trámite de la demanda sobre modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora Sra. Alvarez Sanchez,en nombre y representación de D. Gines y figurando como parte demandada Dª Gema , y el Ministerio Fiscal.
En este orden de cosas,por el Ministerio Fiscalse presentóescrito contestando a la demanda,en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso, interesaba se dicte sentencia conforme al resultado de la prueba practicada.
TERCERO.-Emplazada la parte demandada Dª Gema , por su Procuradora Dª Teresa Bilbao Hoyos en su nombre y representación se contestó a la demanda convocandose a las partes a la celebración de vista por providencia de fecha 31 de enero de 2012, siendo suspendida la misma por providencia de fecha 16 de febrero de 2012, se presentó escrito en este Juzgado en fecha 1 de junio de 2012 por la Procuradora Dª. Ana Rosa Alvarez Sánchez actuando en nombre y representación del demandante Dº Gines , manifestando que ambas partes han llegado a un acuerdo , acompañado del convenio regulador suscrito por las mismas en fecha 14 de mayo de 2012 y solicitando al amparo de lo establecido en el art. 770.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que continue el procedimiento por los trámites del art. 777 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Que por Diligencia de Ordenación de fecha cinco de junio de dos mil doce se acordó con suspensión del curso de los autos citar a las partes para que comparezcan ante el Juzgado a ratificarse por separado en su petición, ratificación que tuvo lugar en fecha once de junio de dos mil doce.
QUINTO.-Que por Povidencia de fecha doce de junio de dos mil doce se acordó que habiendo ratificado las partes su petición, continuara el procedimiento por los trámites del mutuo acuerdo establecido en el art. 777 del la Ley de Enjuiciamiento Civil dandose traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal.
Que por el Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido se emitió informe en el sentido deno oponerse a la aprobación del convenio regulador aportado y ratificado por ambos progenitores .
SEXTO.-Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento los progenitores Dña. Gema y D. Gines , tras haber suscrito con fecha 14 de mayo de dos mil doce convenio regulador, interesan la aprobación de medidas personales y alimentarias en relación al hijo común menor de edad de la pareja, Moises , de NUM000 de 2007.
Así, reseñar que cuando la unión de hecho desaparece, surge la necesidad de regular las consecuencias de ese cese de la convivencia, en el que igual que en las uniones matrimoniales tiene plena cabida la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que éstas pueden celebrar los pactos o acuerdos que estimen necesarios sin más límite que el que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público,y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil .
SEGUNDO.- Sentado lo anterior , y en cuanto a las medidas definitivas a adoptar en la presente resolución, decir que las partes en el transcurso de la tramitación de los autos han alcanzado un acuerdo a tales efectos y así lo han plasmado en convenio regulador de fecha catorce de mayo de dos mil doce, siendo el mismo ratificado en presencia judicial;y no oponiéndose el Ministerio Fiscal al mentado acuerdo.
El convenio o acuerdo alcanzado debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como'conditio iuris', determinante de su eficacia jurídica,que atribuye trascendencia normativa a las partes de regulación de las resolucioneseconómicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial, que tiene como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses queridos por las partes, limitándose el juez a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los progenitores o para los hijos si los hubiere. El Convenio Regulador es una transacción sometida a condición y es precisamente su homologación judicial lo que le dota del convenio regulador de fuerza ejecutiva, circunstancias recogidas en el artículo 90 del Código Civil , y en el artículo 1816 del referido testo legal en cuanto se refiere a la transacción judicial. Pero habida cuenta que estos acuerdos no tienen el carácter vitalicio, en cuanto que pueden ser modificados judicialmente o por convenio, un mínimo de seguridad implica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción de posibilidad de modificación que será solo factible cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad de los progenitores.
TERCERO.- Y sentado lo anterior, se hace preciso recordar a ambos progenitores, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste entener a los hijos en su compañíase desgaja del contenido de ésta de modo que, a pesar de tener los dos padres la patria potestad conjunta, la guardia y cuidado de los hijos menores de edad corresponde sólo a uno de ellos ( art. 159). Pero no obstante, el progenitor que sea guardador de los hijos tiene los derechos y deberes equivalentes al pleno ejercicio de la patria potestad, que son los enumerados en el artículo 154 del referido
CUARTO.-Asímismo el artículo 94 el denominado
A mayor abundamiento decir que el artículo 160.1 reconoce el derechoque tiene todo menor a relacionarse con sus padres, así como el derecho del padre/madre a relacionarse con su hijo, ya que el deber de asistencia que compete a los padres ( artículos 39 .2 y 3 C.E ), tiene un contenido no sólo material sino también espiritual. Se trata de un derecho-deber o derecho-función personalísimo, inalienable, irrenunciable, imprescriptible que está subordinado al interés del hijo. Este derecho está relacionado con la obligación de los progenitores de velar por los hijos menores de edad (artículos 110 y 154).
Es evidente la conveniencia de llegar a establecer comunicaciones y contactos en un régimen de flexibilidad y de acuerdo de las partes, lo que, sin duda, favorecerá el desarrollo integral del hijo menor precisando de la figura paterna y materna para la estabilidad emocional y estimando conforme a derecho y a las circunstancias del caso el acordado de mutuo acuerdo por las partes, sin que, en interés del hijo menor, proceda otorgar menos comunicaciones que las allí fijadas, en atención a la necesaria estabilidad y respeto a los hábitos y horarios del hijo en común, debiendo adaptarse cualquier de estas medidas en beneficio e interés prioritario de éste, y como medio que crea, potencia y mantiene los lazos de afectividad paterno-filiales.
QUINTO.-Y en cuanto a las costas, dada la naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en los procesos matrimoniales, en que aparte de cuestiones de naturaleza económica, se discuten hechos de indudable trascendencia personal, revistiéndose con ello el conflicto de una especial consideración, debe llevar a no hacer expresa imposición de las costas causadas.
Por ello, procede aprobar el convenio regulador suscrito por las partes no estimándose perjudicial para el menor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ACORDARyACUERDOla aprobación del convenio regulador de fecha catorce de mayo de dos mil doce, suscrito por las partes, Dña. Gema a y D. Gines sobre las medidas personales y alimentarias relativas al hijo común menor de edad, Moises .
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de junio de dos mil doce.
