Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 511/2012 de 28 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00030/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 511/12
SENTENCIA nº 30/13
En OVIEDO, a veintiocho de Enero de dos mil trece.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 511/12, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 130/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Aviles, siendo apelante CONTENEDORES GEMA S.L.U.,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Arija Domínguez y asistida por el Letrado Sr. Rendueles Vigil; y como parte apelada HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. Sánchez Avello y asistida por el Letrado Sr. Caro Romero.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles dictó sentencia en fecha 26-7-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la petición de proceso monitorio, formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Avello, en nombre y representación de la entidad HDI HAN NOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, frente a la entidad CONTENEDORES GEMA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morís González,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, a abonar a la actora, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (4.264,81 €), más el interés legal de dicha cantidad.
El pago de las costas procesales causadas se impone a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1091 del Cc ., 1 , 14 y 23 de la LCS condenando a la mercantil demandada al pago de la prima correspondiente al periodo en curso, los intereses de mora vencidos calculados con arreglo a la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y los gastos extrajudiciales de recobro, amén de las costas por reputar que las partes habían pactado que el contrato tendría una duración de un año prorrogable por periodos idénticos, salvo que las partes hubieran notificado su oposición por escrito con al menos dos meses de antelación, razón por la cual no surtía efecto la comunicación cursada por el asegurado cuando faltaba menos de un mes para la renovación del contrato, como tampoco podía provocar ese efecto la inidoneidad de la póliza para el fin que se había contratado pues las reservas de la Administración sobre este particular habían sido salvadas, cuando menos en parte, sin que se tuviera noticia de la imposibilidad de hacerlo en relación a las demás coberturas exigidas para el ejercicio de la actividad.
SEGUNDO.-Ciertamente el art. 22, párrafo 2º LCS confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15 octubre 1991 ). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato, debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4-6-2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del CC 1 ( SSTS 30-4-1993 y 22-12-1995 ).
También ha reconocido la jurisprudencia, que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora ( STS 9-12-1994 ), por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige, y que este hecho resulte probado, siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario, sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envío al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción, sin que baste una simple negativa del hecho de haber recibido la comunicación para imponer al remitente, que tuvo una actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existe elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en su ausencia (Así, la SSTS 24-12 -y 16-1-2003 , interpretando el art. 1973 Cc )'.
Por último advertiremos que en todo caso la operatividad del artículo 22.2 de la LCS queda supeditada al mantenimiento de todas las condiciones de la póliza, prima incluida, o a que la variación se acomode de forma estricta a las bases previamente establecidas para ese evento, de manera que no sea necesaria nueva convención entre los contratantes; en todos los demás, la novación del contrato exige el consentimiento de ambos contratantes, como así lo tiene declarado el T.S. en su sentencia de 9 de diciembre de 1.994 cuando señaló que, para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada.
En el supuesto revisado consta sobradamente que la comunicación dirigida por el tomador al asegurador por mediación del corredor de seguros se hizo sin la antelación exigida por el artículo 22 de la LCS , razón por la cual debe desestimarse que pueda por sí sola surtir el efecto extintivo discutido; la parte ni siquiera invocó la modificación de las condiciones económicas, lo que nos llevará sin más a examinar el segundo de los motivos de la oposición, que versaba sobre la inidoneidad de la póliza y consecuente posibilidad de resolución en razón a la doctrina del 'aliud pro alio'.
TERCERO.- La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio ' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ).
En este orden de cosas es pacífico que la póliza se concertó en abril de 2.010 a sabiendas de que la actividad a desarrollar por el tomador era la de gestor de residuos; consta que la redacción original de aquella dio lugar a que la Administración autonómica competente rechazara el 7 de septiembre de 2.010 la autorización solicitada por este último para el ejercicio de la actividad, motivo por el cual el 28 de ese mismo mes y año se suscribió un suplemento, que tampoco recibió completo beneplácito de la Administración autorizante para el transporte de residuos sanitarios por la exclusión que subsistía en la póliza, como así resulta de la resolución del Servicio de Gestión Ambiental de 20 de diciembre de 2.010.
En esa tesitura debe disentirse de la solución aplicada en la instancia pues la exclusión de la prórroga contractual no fue caprichosa o infundada, antes bien se justifica por la reiterada falta de adaptación del seguro a la actividad profesional de la tomadora en atención a la cual se contrató; es verdad que la póliza podría haber sido modificada nuevamente para acomodarse a las exigencias administrativas, mas tal posibilidad no enerva el derecho de la parte demandada a dar por terminada una relación que no había satisfactoria; por ello la comunicación hecha por la tomadora antes del vencimiento es suficiente para dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo inicialmente pactado y procede estimar el recurso.
CUARTO.-El pronunciamiento que antecede determinará que no se haga condena en las costas devengadas con el recurso, mientras que las de la instancia son impuestas a la actora en razón a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
En razón a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CONTENEDORES GEMA S.L.U.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés en los autos de que este Rollo dimana revocamos dicha sentencia desestimando la demanda interpuesta por HDI HAN NOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA), a quien se imponen las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia y manda el Ilmo. Sr. Magistrado integrante de la Sala que la firma.
E./
