Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 631/2011 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 631/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº332/2010
Juzgado de Primera Instancia nº9 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, .D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 631/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 332/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Vilanova i la Geltrú en el que son recurrentes Dª Regina y Dª Asunción y apelado D. Juan Enrique y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Beatriz Grech Navarro, en nombre y representación de Juan Enrique contra Asunción y Regina , representadas por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Jordi Cladera Sánchez y, firme que sea la presente sentencia, se condena de forma solidaria a las demandadas a que procedan a la reparación de las patologías existentes en elementos comunes que constan en el dictamen del perito arquitecto superior D. Domingo , previos los trámites administrativos pertinentes, debiéndose sufragar tales obras por los propietarios que integran la comunidad en régimen de división horizontal conforme a sus respectivas cuotas de participación, con desestimación de todos los demás pedimentos y sin haber lugar a condena de las costas procesales.
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR en su integridad la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Jordi Cladera Sánchez, en nombre y representación de Asunción y Regina contra Juan Enrique representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. Beatriz Grech Navarro, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Juan Enrique , propietario de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 piso, de la ciudad de Vilanova i la Geltrú, presentó demanda de obligación de hacer, contra Dña. Regina y Dña. Asunción , propietarias respectivamente de las viviendas situadas en las plantas entresuelo y piso primero de la finca reseñada, solicitando fueran condenadas, en función de sus respectivas cuotas de participación, a los extremos siguientes:
a) La reparación de los elementos comunes causantes de las goteras y humedades en el piso NUM001 .
b) La sustitución de las vigas rotas y deficiencias existentes en el porche de la cubierta del edificio por otras nuevas con el preceptivo asesoramiento.
c) La instalación del servicio eléctrico común.
d) La instalación de una antena colectiva.
e) La sustitución de las actuales bombas de agua individuales por una colectiva.
Las codemandadas se opusieron a la demanda alegando que la mayoría de los desperfectos existentes en el edificio eran consecuencia de las obras ejecutadas por el actor, acompañando al efecto informe pericial, y planteando demanda reconvencional en la que solicitaron se condenara al demandada en reconvención a la reparación de las patologías derivadas de su intervención y en particular, a reparar la escalera y patio de luces, con la obligación de reparar y tapar todos los orificios que dejó tras la instalación efectuada.
La sentencia dictada en la instancia atribuyó a las demandadas la representación de la Comunidad y concluyó que la misma debía proceder a la reparación de las patologías existentes en los elementos comunes relacionados en el informe pericial del arquitecto Sr. Domingo , estimando en este extremo la demanda, y desestimando las pretensiones de la actora relativas a la instalación de una antena colectiva de TV, una bomba colectiva de agua y servicio eléctrico común. La juzgadora desestimó la demanda reconvencional atendiendo a la falta de prueba suficiente.
Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación procesal de las demandadas con arreglo a los siguientes argumentos: a) que resultaba contradictoria la condena solidaria y al mismo tiempo la referencia a que los gastos debían sufragarse según coeficiente, b) la condena resultaba incongruente con la petición de la actora que tan solo pedía la condena de las demandadas, c) solicitó que se desestimara íntegramente la demanda o que, con carácter subsidiario, se condenara a las demandadas a abonar las obras según sus coeficientes de participación, d) defectuosa valoración de la prueba en lo tocante a la reconvención, toda vez que la pericial practicada acreditaba los daños causados por la actuación del demandado, debiendo estimar por tanto la expresada demanda.
SEGUNDO.- La condena solidaria efectuada en la parte dispositiva de la sentencia de instancia resulta contraria a los postulados que rigen las relaciones de comunidad y la obligación de los comuneros de sufragar los gastos de reparación o mantenimiento de los elementos comunes en proporción a sus respectivas cuotas, como así establecen los artículos 553-44 y 553-45 del Codi civil de Catalunya.
En efecto, acreditada la efectiva existencia de las patologías que se recogen en el informe pericial acompañado con la demanda, consistentes en reparación de mimbeles (i), sustitución de tejas rotas (ii), limpieza de vegetación en cubierta inclinada de tejas (iii), sustitución de marco de madera ventana lavadero (iv), porche de cubierta (v), impermeabilización de cubierta de caja de escalera (vi), e impermeabilización de cubierta transitable (vii), procede ratificar la resolución de instancia en la parte de la misma que condena a las demandadas a la ejecución de las obras de reparación indicadas.
No obstante, la referida obligación de las demandadas no puede establecerse de forma solidaria, como erróneamente se recoge en la instancia, sino tan solo y únicamente en proporción a las respectivas cuotas, por lo que la condena ha de circunscribirse a esta participación de las demandadas en función de sus cuotas, lo que significa que el actor vendrá asimismo obligado a sufragar las obras en la proporción que asimismo le corresponda, debiendo dejar sin efecto la condena solidaria que se establece en la instancia y condenar a las demandadas a costear las reparaciones indicadas en función de las respectivas cuotas.
TERCERO.- La demanda reconvencional tenía por objeto la condena al demandado en reconvención a tapar los orificios practicados en las paredes del edificio para dejar paso a las instalaciones de gas cuya ejecución se encargó al demandado.
La sentencia de instancia no acogió esta pretensión al considerar que no había prueba de que el demandado hubiera asumido también el trabajo de tapar los orificios practicados para llevar a cabo la instalación, argumento que esta Sala no comparte, pues con independencia de que el demandado pueda tener o no la condición de albañil, extremo que no se prueba, la reposición de las paredes al estado anterior a la práctica de los orificios no requiere de una técnica especialmente compleja ni es razonable pensar que en el encargo efectuado al demandado en reconvención no se incluyera la reposición de las paredes a su estado originario, actuación que debía hacerse inmediatamente después de la instalación de gas a fin de evitar perjudicar con ello al inmueble.
Por tanto, era el demandado el obligado a demostrar que no asumió la referida tarea o que advirtió a la Comunidad de que debía llamar a un tercero a tal fin, sin que sea suficiente la mera alegación de que no era albañil sino fontanero, lo que lleva a esta Sala a estimar en parte la demanda reconvencional y a condenar al demandado en reconvención para que proceda, a su costa, a reparar los orificios practicados en las paredes del inmueble para el paso de la instalación de gas, modificando en tal extremo la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede hacer expresa condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Regina y Dña. Asunción contra la sentencia de 17 de marzo de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 9 de Vilanova i l a Geltrú que modificamos acordando lo siguiente:
a) La estimación en parte de la demanda y la condena a las demandadas Dña. Regina y Dña. Asunción a costear las obras reseñadas en el peritaje de D. Domingo , en proporción a sus respectivas cuotas, y sin hace expresa condena en las costas de la instancia.
b) La estimación en parte de la demanda reconvencional y la condena al demandado en reconvención D. Juan Enrique a reparar los orificios practicados en las paredes de la escalera y patio de luces del edificio de autos, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a .................. 2013, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
