Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 26/2013 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 30
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 602/2011
ROLLO DE SALA Nº 26/2013
En Cádiz a 5 de febrero de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Asensio Villarias.
Como apelados han comparecido Angustia y Eusebio , representados por el Procurador Sr. Funes Fernández y defendidos por el letrado Sr. Masiá Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/septiembre/2012 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 602/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y los apelados, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la Sra. Angustia y por el Sr. Eusebio . De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De entrada se deberá indicar que la mención a lo sucedido en la sentencia dictada el día 22/marzo/2011 en la causa penal precedente carece de la importancia decisoria que pretende otorgarle la representación letrada de la entidad apelante. No ya, que también, porque la referencia al hecho que ahora importa se hiciera en términos de mera hipótesis (' siendo su paso, al parecer preferente...'), sino porque tal pronunciamiento penal carece de efectos prejudiciales en la vía civil en la que nos encontramos ( art. 116 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Pero más allá de todo ello, deberemos incidir en la corrección de la solución dada e al accidente litigioso. Y es que no parece que se pueda estar a la simple y rutinaria aplicación de la norma de da preferencia de paso en las intersecciones a los vehículos que se aproximen por la derecha ( art. 21 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y 57 del Reglamento General de Circulación ). Y es que el concepto legal de 'intersección' no tiene fácil aplicación en los cruces en forma de 'T' en los que si bien parece que existe un nudo de la red viaria en que los cruces se hacen a nivel, dista de estar claro que se trate de un verdadero 'cruce' o más bien de una 'incorporación' a vía principal, lo que da pié a que la jurisprudencia menor aplique la normativa sobre incorporaciones contenida en los arts. 26 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y 76 del Reglamento General de Circulación . Es ello lo que la propia Policía Local sugiere cuando admite que el uso ha hecho que se tenga por principal a la Cañada Verdugo y que los vehículos que acceden desde las calles perpendiculares a ella cedan habitualmente el paso. Por lo demás, basta con observar las fotografías aéreas aportadas para entender que la referida Cañada es la salida principal del diseminado donde se produce el accidente y que la calle del Pinillo -recuérdese que sin asfaltar en algún tramo precedente- es accesoria al dar salida a las fincas situadas en su entorno.
Si a todo ello añadimos la alcoholemia del conductor asegurado por al recurrente y que el mismo -con preferencia o sin ella- queda detenido en mitad del cruce, bloqueándolo, se entenderá que al mismo deba atribuirse la causación del siniestro. Nótese que las garantías que se citan en el recurso respecto de la real incidencia de la alcoholemia en la conducción son útiles para construir el sistema de garantías que rodean el sistema de enjuiciamiento penal, ajenas por tanto al ámbito de que nos interesa.
SEGUNDO.- El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante salvo que exista alguna duda de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo éste al caso de autos.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTAcontra la sentencia de fecha 13/septiembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condeno a la citada entidad apelante al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
TERCERO.- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

